JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199° Y 151°


DEMANDANTE:
MYRIAM ELENA ESPINOSA DÍAZ o MYRIAN ELENA ESPINOZA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.462.424, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL:
DUINIA CHIRINOS LAGUNA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el IMPREABOGADO bajo el N° 10.469.

DEMANDADOS:
LAUREANO ERNESTO BELEÑO CAAMAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.122.111, y RAMON ENRIQUE LUZARDO SUAREZ, venezolano, mayor edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.329.111, ambos del mismo domicilio.
ABOGADA ASISTENTE:
NORGELIS KARINA VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, inscrita en el IMPREABOGADO bajo el N° 115.633.

MOTIVO: APERTURA DE INCIDENCIA
FECHA DE ENTRADA: 18 DE FEBRERO DE 2.010.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DE LA INCIDENCIA PLANTEADA

Por escrito presentado en fecha doce de febrero de 2010, por la parte actora Abogada, DUINIA CHIRINOS LAGUNA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.469, apoderada de la ciudadana: MYRIAN ELENA ESPINOSA DÍAZ, plenamente identificada en las actas de este expediente que por Acción Declarativa de Simulación demanda a los ciudadanos, RAMON ENRIQUE LUZARDO SUAREZ y al ciudadano LAUREANO ERNESTO BELEÑO CAAMAÑO; solicita la reposición de la causa y la apertura de la incidencia prevista en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión de la solicitud reposición de la causa al estado de absolver las posiciones juradas, solicitada por el codemandado ciudadano LAUREANO ERNESTO BELEÑO CAAMAÑO, mediante escrito presentado a este tribunal en fecha 26 de enero del año en curso, las cuales fueran promovidas por la parte actora, y las cuales no fueron absueltas en la oportunidad fijada por el tribunal, por cuanto la parte promovida en este caso el ciudadano LAUREANO ERNESTO BELEÑO CAAMAÑO, no acudió a la evacuación de esta prueba, manifestando tener un motivo legitimo, y a tal efecto acompaño con una inspección judicial extra litem evacuada por este mismo tribunal, alegando además la parte actora que sobre dicha inspección judicial “la cual la parte que represento no tuvo ningún control. Lo correcto hubiera sido que, al presentar dicho ciudadano la mencionada solicitud, este juzgado hubiera aperturado la incidencia up supra y, dentro de la misma, el solicitante de la reposición, tenia la oportunidad procesal de promover la prueba de inspección judicial dentro del proceso y no a espaldas de la parte que represento, con tal proceder este juzgado le violo a mi mandante el derecho a la defensa y el debido proceso, motivo por el cual solicito le sean restituidos los derechos violados en forma inmediata.”
NARRATIVA
La parte demandada mediante escrito presentado en fecha 26 de enero del año en curso alegó lo siguiente: “el día 18 de enero del año 2010, fui notificado para presentarme al segundo día de despacho al tribunal a dar contestación a las posiciones juradas, la cual no me pude presentar por motivos de salud, ya que desde el día 20/01/2010, desde las horas de la noche tenia un fuerte dolor de cabeza, la cual en horas de la madrugada al no resistir el dolor terrible acudí al Centro de Diagnostico Integral (C.D.I) de la población de encontrados; llegando al mismo con un dolor de cabeza y diagnosticándome el medico de guardia una tensión arterial de /180/100mmha). Donde me enviaron medicamentos y me trasladaron a la casa en el transcurso de la mañana con un reposo absoluto; el dolor el día 21/01/2010, siguió repentinamente es por lo que volví a trasladarme al mencionado hospital; donde me dejaron hospitalizado, es por lo que mi abogado asistente se traslado al hospital con el tribunal de municipio a fin de dejar una constancia del estado de salud, la cual anexo con letra (A) la inspección judicial donde hace constar de cinco folios y en letra (B) constancia medica, ahora bien según la constitución de la República Bolivariana de Venezuela , los venezolanos y las venezolanas tenemos el derecho a la salud, a la integridad física, y a la vida entre otros; y según el articulo 412 del Código de Procedimiento Civil, tengo motivos legítimos para solicitar a su digno tribunal que reponga el acto de posiciones juradas y fije nuevamente dicho acto dentro del lapso que este tribunal crea conveniente, así mismo solicito en caso de que sea ordenado celebrar nuevamente el acto de posiciones juradas notifique a la demandante a fines de absolverlas de manera reciproca”. En esa misma de fecha 26 de enero de 2010 este tribunal recibe el referido escrito, se le da entrada y se agrega al expediente. En fecha 29 de enero de 2010, el tribunal vista las diligencias presentadas por la parte demandada y sus anexos, acordó y fijo nuevamente realizar el acto de posiciones juradas, ordenándose librar boleta de citación a las partes de este proceso. El 02 de febrero el alguacil de este despacho dio cuenta al tribunal que cito el día 01 de febrero del año en curso al demandado LAUREANO ERNESTO BELEÑO CAAMAÑO. En fecha tres de febrero expuso el alguacil que se le había hecho imposible citar a la parte actora. En fecha 12 de febrero deja constancia en el expediente el alguacil que cito a la parte actora ciudadana MIRYAM ELENA ESPINOZA DIAS, por medio de su apoderada judicial ciudadana DUINIA CHIRINOS LAGUNA. En fecha 12 de febrero del año en curso, la apoderada de la parte actora consigna un escrito a través del cual expone a este tribunal: “me doy por notificada de la decisión dictada por este tribunal en fecha 29 de febrero del año en curso, mediante el cual repuso la causa al estado de celebrar nuevamente el acto de posiciones juradas al codemandado LAUREANO ERNESTO BELEÑO CAAMAÑO, por considerar el tribunal que dicho ciudadano tuvo un motivo legitimo para no asistir y, estando dentro de la oportunidad procesal prevista en el articulo 213 del Código de Procedimiento Civil, solicito la reposición de la causa y la apertura de la incidencia prevista en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión de la solicitud reposición de la causa al estado de absolver las posiciones juradas, solicitada por el antes mencionado codemandado. En efecto ciudadana juez, el codemandado LAUREANO ERNESTO BELEÑO CAAMAÑO, mediante escrito presentado a este tribunal en fecha 26 de enero del año en curso, solicito la reposición de la causa al estado de absolver las posiciones juradas promovidas por mi mandante, manifestando tener una causa justificada para no asistir y, a tal efecto, acompaño con una inspección judicial extra litem evacuada por este mismo tribunal, sobre la cual la parte que represento no tuvo ningún control. Lo correcto hubiera sido que, al presentar dicho ciudadano la mencionada solicitud, este juzgado hubiera aperturado la incidencia a la que me he referido y, dentro de la misma, el solicitante de la reposición, tenia la oportunidad procesal de promover la prueba de inspección judicial dentro del proceso y no a espaldas de la parte que represento, con tal proceder este juzgado le violo a mi mandante el derecho a la defensa y el debido proceso, motivo por el cual solicito le sean restituidos los derechos violados en forma inmediata”. En fecha 12 de febrero el tribunal agrega la referida diligencia y resuelve aperturar la incidencia prevista en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la oposición de la parte actora, dejando sin efecto el acto de absolver las posiciones juradas ordenado por este tribunal en fecha 29 de enero del año en curso, ordenando a la parte demandada específicamente al ciudadano LAUREANO ERNESTO BELEÑO CAAMAÑO, contestare lo que tuviese que alegar sobre la referida oposición. En fecha 17 de febrero del presente año, el ciudadano LAUREANO ERNESTO BELEÑO CAAMAÑO, debidamente asistido mediante escrito ratifico en todo y cada uno de sus partes la diligencia presentada en fecha 26 de enero de 2010, e inserta en los folios 126 y 125, y todos sus anexos que insertan los folios 127 al 134, ya que mi defendido tuvo un motivo legitimo para no comparecer a las posiciones juradas. En fecha 18 de febrero de 2010 el tribunal ordena apertura la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 22 de febrero del presente año el ciudadano LAUREANO ERNESTO BELEÑO CAAMAÑO, debidamente asistido mediante escrito solicito se fijara día y hora para evacuar las testimoniales de los ciudadanos: ASLAN GIL SARDUY, y LIBER CONRADO, a fin de que ratificaran los contenidos de los reposos médicos insertos en los folios (132,134) de igual forma ratifiquen su firma. En esa misma fecha 22/02/2010 fueron fijadas por este despacho las evacuaciones de las testimoniales solicitadas por la parte demandada. En fecha 23 de febrero de 2010 la parte demandada, consigna diligencia alegando que el día 22 de febrero del año en curso se traslado al Centro de Diagnostico Integral (C.D.I), a fin de informarle a los médicos tratantes del codemandado LAUREANO ERNESTO BELEÑO CAAMAÑO quienes suscribieron los informes médicos referentes al estado de salud del mencionado codemandado LAUREANO ERNESTO BELEÑO CAAMAÑO, para que acudieran a tribunal a ratificar dichos informes, ante lo cual manifestaron no tener autorización para declarar en juicio, por lo que la abogada asistente consigna informe a través del cual el ciudadano JORGE A. PEREZ GUTIEREZ, coordinador del Centro de Diagnostico Integral (C.D.I), ubicado en la población de encontrados del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, manifiesta el estado de salud del ciudadano LAUREANO ERNESTO BELEÑO, así como las veces que ha acudió a ese centro asistencial a partir del 21 de enero del año en curso; así mismo la parte demandada solicita a este despacho libre oficio al Coordinador del Centro de Diagnostico Integral (C.D.I), antes identificado, a fin de que informe a este despacho la condición laboral de los referidos médicos. En esa misma fecha vista la diligencia suscrita por a parte demandada, el tribunal ordena librar oficio bajo el Nº 6140-068, dirigido al Coordinador del Centro de Diagnostico Integral (C.D.I), a fin de que informe a este despacho la condición laboral de los médicos antes identificados. En fecha 24 de febrero de 2010, se declaran desiertos los actos de evacuación de las testimoniales de los ciudadanos: ASLAN GIL SARDUY, y LIBER CONRADO, a fin de que ratificaran los contenidos de los reposos médicos insertos en los folios (132,134). En fecha 26 de febrero del año en curso se recibió comunicación del Coordinador del Centro de Diagnostico Integral (C.D.I), ciudadano JORGE A. PEREZ GUTIEREZ, ubicado en la población de encontrados del municipio catatumbo del estado Zulia. En esa misma fecha la parte demandada consigna escrito ratificando las actuaciones insertas en los folios del 125 a 134 con sus respectivos anexos, ratifica los informes médicos e informe del coordinador de Centro de Diagnostico Integral (C.D.I), ubicado en la Población de Encontrados del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, también solicita sea fijado nuevamente día y hora para absolver las posiciones juradas por ambas partes del proceso.
PRUEBAS DE LA PARTE RECLAMADA
Promovió El Reclamado en su escrito de promoción de pruebas, las pruebas documentales y testimoniales siguientes:
PRIMERA PROMOCIÒN: El ciudadano LAUREANO ERNESTO BELEÑO CAAMAÑO, debidamente asistido mediante escrito ratifico, en todo y cada uno de sus partes la diligencia consignada en fecha 26 de febrero de 2010, contentiva de inspección ocular marcada con la letra “A” realizada por este despacho inserta en los folios 125 y 126, y todos sus anexos que rielan en los folios (127) al (133) y reposo medico inserto al folio 134 marcado con la letra “B” de la presente causa.-
SEGUNDA PROMOCIÓN: Ratifico el contenido de la Comunicación emitida por el Coordinador del Centro de Diagnostico Integral (C.D.I), ubicado en la población de encontrados, del municipio catatumbo, del Estado Zulia, inserta al folio (174).-
TERCERA PROMOCION: Ratifico el contenido de la comunicación emitida por el coordinador del Centro de Diagnostico Integral (C.D.I), ubicado en la Población de Encontrados, del Municipio Catatumbo, del Estado Zulia, inserto al folio (158) de la presente causa.-
CUARTA PROMOCION: Solicito se fijara la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos: ASLAN GIL SARDUY, y LIBER CONRADO, a fin de que ratificaran los contenidos de los reposos médicos insertos en los folios (132,134) de igual forma ratifiquen su firma.-
A) En cuanto a la inspección ocular realizada por este despacho en fecha 22 de febrero de 2010, en el Centro de Diagnostico Integral (C.D.I), ubicado en la Población y Parroquia Encontrados, del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, la cual fue solicitada por la abogada en ejercicio ciudadana NORGELIS VILLASMIL, extra litem, es decir fuera de juicio, como una solicitud de jurisdicción voluntaria, la cual fue consignada a esta causa como medio de prueba a fin de dejar constancia de que la inasistencia del ciudadano LAUREANO ERNESTO BELEÑO CAAMAÑO al acto de absolver posiciones juradas, estaba plenamente justificada por motivos de salud; y la cual dio elementos de convicción al tribunal para fijar nuevamente oportunidad para absolver las posiciones juradas, la cual Corre inserta desde el folio 128 hasta el folio 132 del presente Expediente. La referida Inspección Judicial extra litem, fue practicada por este Tribunal en el Centro de Diagnostico Integral (C.D.I), ubicado en la Población y Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, a fin de dejar constancia de los siguientes particulares; PRIMERO: deje constancia si en el C.D.I antes mencionado se encuentra recluido el ciudadano LAUREANO ERNESTO BELEÑO CAAMAÑO.- Por lo que este juzgado dejo constancia que en la cama No. 2, de la sala de hospitalización, se encontraba acostado un ciudadano que dijo ser y llamarse LAUREANO ERNESTO BELEÑO CAAMAÑO, quien se identifico con su Cedula de Identidad No. 22.122.111. Como SEGUNDO PARTICULAR se solicito: dejar constancia según el medico de guardia el estado de salud que presenta el ciudadano LAUREANO ERNESTO BELEÑO CAAMAÑO, y se agregue al expediente de la inspección judicial, copia certificada del estado físico, historia medica, indicaciones medicas, tratamiento medico que ha recibido el paciente en los días que se encuentra en dicho hospital.- “acto seguido el tribunal a petición de la abogada NORGELIS VILLASMIL, abogada solicitante de la inspección, pide en el decurso de la misma que el Tribunal le solicite al ciudadano ASLAN GIL SARDUY, medico de guardia del C.D.I, donde se encuentra constituido este tribunal, la historia medica del ciudadano LAUREANO ERNESTO BELEÑO CAAMAÑO, donde especifique los días que se encuentra recluido en ese centro, el estado de salud que presenta, las indicaciones medicas y el tratamiento a seguir por el mencionado, para que sea agregado a las actas de la presente inspección ocular. Entrega el informe medico determinando las condiciones medicas en que se encuentra el paciente ciudadano LAUREANO ERNESTO BELEÑO CAAMAÑO, constante de un (01) folio útil, manifestando no poder firmarlo por cuanto no estaba autorizado para hacerlo, ya que tiene que tener una autorización para proceder a firmar cualquier tipo de acta o documento, por lo que este Tribunal lo agrego a las actas de la inspección antes referida”. Respecto a dicha Inspección, observa el Tribunal que la misma fue practicada dentro de los presupuestos procesales del artículo 1429 del Código Civil, y por lo tanto sirvió de valor de una prueba legal, y de prueba a fin de dejar constancia de que la inasistencia del ciudadano LAUREANO ERNESTO BELEÑO CAAMAÑO estaba plenamente justificada por motivos de salud; y la cual dio elemento de convicción al Tribunal para fijar nuevamente oportunidad para deponer las posiciones juradas, amén, que en la misma hubo inmediación de la suscrita Jueza, que pudo apreciar por medio de sus sentidos, como asesorada por un Experto, las circunstancias de una situación de hecho; cabe señalar, con respecto a las Inspecciones Judiciales extra litem, lo que ha establecido el Máximo Tribunal de la República, en relación a su valoración en juicio estableció: "...La inspección ocular extra litem, practicada dentro de los presupuestos procesales del artículo 1.429 del Código Civil, tiene el valor de una prueba legal cuyo mérito está obligado el juez a analizar en la correspondiente sentencia, aún cuando en ello no haya intervenido la parte contra quien ulteriormente se oponga en juicio, sin que pueda, por tanto, rechazar de plano su valor fundado en las solas razones de no ser una prueba preconstituida como la documental y de no haber intervenido en ella la parte demandada. En conclusión, sólo en determinadas circunstancias la inspección ocular extra litem tiene validez en juicio, pero, cuando es practicada dentro de los supuestos previstos en el artículo 1.429 del Código Civil, tiene eficacia probatoria y debe analizarla el juez y pronunciarse acerca de su valoración. Ha señalado la Ley y nuestra doctrina, que la inspección judicial preconstituida es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo” (Sentencia Nº 367, de fecha 15/11/2000, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia); Y en sentencia Nº 399 de fecha 30/11/2000 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la Inspección Judicial extra litem señaló: "...la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho..."
En razón de lo anterior, el Tribunal aprecia y valora la referida Inspección Judicial y le atribuye valor probatorio en el presente juicio. Y así se declara. Acogiendo este Juzgado la jurisprudencia antes transcrita en su oportunidad sustento los alegatos y pedimentos de la parte demandada para convencer al Tribunal de la causa que hubo motivo legítimo, por lo que se acordó dar una nueva oportunidad para absolver las posicione juradas que quedaron desiertas por inasistencia de la parte demandada. En cuanto a esta prueba promovida la parte demandada específicamente por el codemandado ciudadano LAUREANO ERNESTO BELEÑO CAAMAÑO, en virtud de la incidencia aperturada por este despacho, esta juzgadora le otorga todo su valor probatorio por ser un instrumento publico que fuera suscrito y avalado por funcionarios públicos (Jueza y secretario de este Juzgado de los municipios catatumbo y Jesús maría semprùn de la circunscripción judicial del Estado Zulia) en cuanto: al informe medico suscrito por el doctor ASLAN GIL SARDUY, aun cuando no fuese firmado por este, el Juzgado evidencio que lo suscribió, además lo valido al firmar la inspección efectuada, a objeto de esta valoración. Cabe destacar que para apreciar esta prueba debe esta juzgadora admicularla con el resto de los medios probatorios interpuesto por la parte demandada en esta incidencia, tales como la Comunicación emitida por el coordinador del Centro de Diagnostico Integral (C.D.I), ubicado en la Población de Encontrados, del Municipio Catatumbo, del Estado Zulia, inserta al folio (174) la cual se solicito a petición de la parte demandada y ordenada por este despacho, a través de a cual el mencionado coordinador ciudadano JORGE PEREZ GUTIERREZ en su condición de Coordinador de la Misión Barrio Adentro del Municipio Catatumbo de Estado Zulia, deja constancia que el ciudadano ASLAN SARDUY y LIBER CONRADO, laboran como médico de la misión Barrio Adentro del Municipio Catatumbo del Estado Zulia en el Centro de Diagnostico Integral (C.D.I). y por cuanto es público y notorio que la Misión Barrio Adentro y los Centro de Diagnostico Integral (C.D.I) fueron creados por el extinto Ministerio de Salud, ahora, Ministerio Para el Poder Popular para la Salud a solicitud de la Presidencia de la República y se encuentran funcionando a nivel Nacional con personal medico de nacionalidad cubana, en virtud del convenio medico suscrito entre la República de Venezuela y la República de Cuba, es por lo que es indeclinable darle todo el valor probatorio al informe medico suscrito por el medico cubano ASLAN SARDUY y el reposo medico suscrito por el medico cubano ciudadano LIBER CONRADO, quienes laboran en la Misión Barrio Adentro del Municipio Catatumbo del Estado Zulia en el Centro de Diagnostico Integral (C.D.I), ya que sus dichos en ese informe y reposo medico, manifiestan y certifican el estado de salud del ciudadano LAUREANO ERNESTO BELEÑO CAAMAÑO, para el día 21 y 22 respectivamente del mes de enero del año en curso, cuando fue atendido en ese Centro de Diagnostico Integral, con un diagnostico de cefalea intensa, y cifras de tensión alta 180/100, por lo cual requiere hospitalización, por no haberse logrado un control estricto de las cifras de Tensión Alta. Por todo o antes expuesto esta Juzgadora le concede todo su valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-
B) En cuanto al contenido de la comunicación emitida por el ciudadano JORGE PEREZ GUTIERREZ en su condición de coordinador de la Misión Barrio Adentro del Municipio Catatumbo de Estado Zulia, a través de la cual este deja constancia que del ciudadano ASLAN SARDUY, y LIBER CONRADO, laboran como médicos de la Misión Barrio Adentro del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en el Centro de Diagnostico Integral (C.D.I), este Juzgado le otorga todo su valor probatorio por cuanto fue emitido por funcionarios adscritos a la Misión Barrió Adentro y al Centro de Diagnostico Integral (C.D.I) y que por ser creados por el extinto Ministerio de Salud, ahora a Ministerio Para el Poder Popular para la Salud merecen fe publica. Y ASI SE DECLARA.-
C) En cuanto al contenido de la comunicación emitida por el ciudadano JORGE PEREZ GUTIERREZ en su condición de Coordinador de la Misión Barrio Adentro del Municipio Catatumbo de Estado Zulia, a través de la cual este deja constancia de que el ciudadano LAUREANO ERNESTO BELEÑO CAAMAÑO, fue atendido en fecha 21/01/10 a las dos de la madrugada (2:00 a.m), por los médicos del Centro de Diagnostico Integral y que fue enviado a su casa con tratamiento medico, y que ese mismo día vuelve acudir a las dos (2:00 p.m) de la tarde, con cefalea intensa y cifras de tensión elevada y fue recluido hasta que se normalizo las cifras de tensión. Por cuanto este informe fue emitido por un funcionario adscrito a la Misión Barrió Adentro y al Centro de Diagnostico Integral (C.D.I) y que por ser creados por el extinto Ministerio de Salud, ahora a Ministerio Para el Poder Popular para la Salud a este Juzgado le merecen fe publica y se le otorga todo su valor probatorio. Y ASI SE DESIDE.-
D) En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos: ASLAN GIL SARDUY, y LIBER CONRADO, estás no se aprecian ni se valoran por cuanto los actos de evacuación de las mismas quedaron desiertos. ASI SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LA PARTE RECLAMANTE
En cuanto a las pruebas de la parte DEMANDANTE, se deja constancia que en el lapso de promoción y evacuación de pruebas, no promovieron ni evacuaron ningún tipo de pruebas. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVO
Al analizar todas las actas integrantes de la presente causa, considera esta Administradora de Justicia que lo solicitado por la Abogada DUNIA CHIRINOS, quien actúa como apoderada judicial de la ciudadana MYRIAN ELENA ESPINOSA DÍAZ en cuanto a la oposición interpuesta del auto a través del cual este Juzgado fijo nuevamente la oportunidad para absolver posiciones juradas, las cuales no fueron absueltas en la oportunidad fijada por el Tribunal, por el codemandado ciudadano LAUREANO ERNESTO BELEÑO CAAMAÑO, no es procedente por cuanto el mocionado ciudadano, demostró a este Juzgado que hubo motivos legítimos para no acudir al Tribunal el día y hora pautada para absolver las posiciones juradas promovidas por la parte actora. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por las razones anteriormente expuestas, ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESÚS MARÍA SEMPRÚN, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN ENCONTRADOS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por autoridad de la Ley y de conformidad con el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, declara; SIN LUGAR la Acción interpuesta por la por la Abogada DUNIA CHIRINOS, quien actúa como apoderada judicial de la ciudadana MYRIAN ELENA ESPINOSA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.462.424, de este domicilio, en contra del ciudadano: LAUREANO ERNESTO BELEÑO CAAMAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.122.111, de este domicilio, y fijar absolver las posiciones juradas para el segundo día de despacho contado a partir de esta fecha a diez (10:00 A.M) de la mañana las formulara la parte demandante y a las once (11:00 A.M) de la mañana, la parte demandada.
Se deja constancia que la parte actora estuvo asistida por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 3.929.732, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª: 10.469; y la parte demandada abogada NORGEIS VILASMIL HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 14.844.291, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª: 115.633.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaria, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Encontrados a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil diez .-Años 199° y 151°.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.
La Jueza
Abog. Mariladys González González
El Secretario,
Abg. Juan José Franco Chávez
En la misma fecha y siendo las diez de la mañana, se publicó el presente fallo, quedando anotada bajo el número: 12 de las Sentencias Interlocutorias.-
El Secretario,
Abg. Juan José Franco Chávez