REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXP: 00044
DECISION: Sustitución de Medida Cautelar Privativa de libertad

En fecha del día de hoy primero (01) de Marzo de 2010, a las doce del medio día, fue recibido Escrito, suscrito y presentado por el Abogado ciudadano: ÁNGEL JOSÉ ROSALES, defensor Publico Primero para el sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, actuando en defensa del adolescente GENIDE JOEL RIVERA HERNANDEZ, Venezolano, de dieciséis (16) año de edad, titular de la cedula de identidad Nº V -24.268.903, contentivo de solicitud de Cambio de Medida Cautelar Privativa de Libertad por una menos Gravosa, como lo son las medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en el Articulo 582, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, quien expone en su escrito: “Como quiera que el representante de la vindicta publica produjo escrito acusatorio, en contra de mi representado dentro del lapso legal correspondiente y en vista de que este se encuentra retenido en la sede de la Policía Regional del Estado Zulia, de esta población de Encontrados Municipio Catatumbo del Estado Zulia, donde no existen las condiciones ambientales suficientes para la estadía de mi representado puesto que este se encuentra durmiendo en el suelo y debido a las pocas condiciones de asepsia que existen en ese lugar, a este se le infectaron algunos puntos de los que le fueron tomados el día que ocurrió el accidente, lo cual pone en riesgo, no solo su desarrollo integral, por la condiciones traumáticas en la que se encuentra sino en que además pone en riesgo su salud, de tal manera que como al principio se explicara al no existir un local que reúna las condiciones necesaria para la retención de los adolescente en este Municipio, lo cual contunde flagrantemente derechos fundamentales de mi representado, así como el interés Superior del Niño, Niña Y adolescente, es por lo que solicito se le aplique una de las medidas menos gravosas de la establecidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, teniendo en cuenta como le consta a este tribunal que la progenitora de mi representado quien en todo momento a estado pendiente de su hijo, y en constante comunicación como ante se expreso con este tribunal, todo esto sin mencionar que nuestro sistema acusatorio la medida de privación de libertad constituye una excepción, máxime en el presente caso, cuando se trata de un procedimiento de materia adolesencial, cuyo máximos intereses están dirigidos a resguardar el desarrollo integral de nuestros adolescentes, por todas la razones antes expuesta ciudadana jueza y en virtud de evitar que se le violenten derechos fundamentales a mi representados, así como principios como el del interés superior del Niño, Niña y del Adolescente, es por lo que solicito ante este Tribunal como ante se sugirió, se le otorgue a mi representado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ut-supra sugerida”.
Este tribunal en esta misma fecha ordeno se le diese entrada al escrito presentado por el representante de la defensa Publica Primera en Responsabilidad Penal y se agregase a la causa, y en cuanto a su contenido se resuelve en auto por separado.
En fecha del día de hoy 01/03/2010, fue consignado escrito e Informe medico por la progenitora del adolescente GENIDE JOEL RIVERA HERNANDEZ, antes identificado, ciudadana LILISBEL RIVERA HERNANDEZ, portadora de la Cedula de Identidad N° V- 15.380.220 y suscrito este por el Doctor Gustavo García, matricula Nº 38398, mediante el cual informa que el adolescente GENIDE JOEL RIVERA HERNANDEZ, presenta Heridas Infectadas en dedo Meñique y ante brazo derecho, por lo que amerita cura diaria y antibiótico constante por una semana y en esta misma fecha ordeno se le diese entrada.
Ahora bien en cuanto a la solicitud realizada por la Defensa Publica y la solicitud hecha por la progenitora ciudadana LILISBEL RIVERA HERNANDEZ, del Adolescente GENIDE JOEL RIVERA HERNANDEZ, antes identificado, y el informe medico suscrito por el Doctor Gustavo García, pertinente efectuar el cambio de medida, y luego de considerar esta Juzgadora que en fecha 26/02/2010, le fuera presentado el escrito acusatorio por el representante del Ministerio Publico, en la presente causa seguida a los adolescentes GENIDE JOEL RIVERA HERNANDEZ, y GABRIEL ENRRIQUE GONZALEZ PORTILLOS, plenamente identificados en actas, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto en el artículo 1 y 2 numerales 4 y 5 ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometidos en perjuicio del ciudadano VINICIO DE JESUS GARCIA BLANCO, esta Sentenciadora considera pertinente efectuar el cambio de medida solicitada por la defensa Publica, por cuanto: el lugar de internamiento donde se encuentra recluido el adolescente no cuenta con las condiciones mínimas requeridas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente específicamente en su articulo 631 literal a, b y d, referidos a que el adolescente debe permanecer internado en la localidad mas próxima a sus padres representantes o responsable, que el lugar de internamiento satisfaga las necesidades y exigencia de higiene y salubridad, que sea separado de los adultos; igualmente el articulo 630 literal a, en virtud de que el adolescente debe ser mantenido preferentemente dentro de su medio familiar, así mismo el articulo 634 de la referida ley especial que establece que la medida privativa de libertad debe ser ejecutada en instituciones de internamiento exclusiva para adolescentes y como quiera que sea es publico y notorio que en los dos Municipios bajo la Jurisdicción a cargo de este despacho y los aledaños a este, no cuentan con instituciones o lugares de internamiento exclusivo para adolescentes, y visto que el lugar donde el adolescente se encuentra internado es el de la Policía Regional del Estado Zulia, con sede en Encontrados, no cuenta con las condiciones mínimas de higiene y seguridad, que debe tener cualquier institución en donde se albergue adolescente alguno, máxime si este adolescente presenta algunas lesiones como es el caso de marras, las cuales están sustentadas en el informe medico antes mencionado. Igualmente se debe acotar que la progenitora del adolescente ha estado responsabilizándose y ha permanecido con su adolescente hijo, durante todo el tiempo de su internamiento, aun cuando su residencia se encuentra a cien (100) kilómetros aproximadamente de este municipio, lo que hace oneroso su traslado diario a fin de proporcionarle a su menor hijo los alimentos y el cuidado personal que requiere en virtud de su estado de salud; Por todo lo antes expuesto este tribunal considera cambiar la Medida Privativa de Libertad dictada por este tribunal en fecha 24/02/10, por una Menos Gravosa de las contempladas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y del Adolescente literales a, y c, referidas a permanecer detenido bajo su propio domicilio bajo custodia y vigilancia de una persona que el tribunal disponga y la obligación de presentarse ante este tribunal, todo ello en aras de garantizar la presencia del adolescente en los actos subsiguientes ante este tribunal. Ahora bien esta juzgadora actuando de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resuelve: PRIMERO: acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad Menos Gravosa, de las contempladas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente las del Literal “a” Y “c”, teniendo como norte esta Juzgadora el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, referido al interés superior del niño, niña y adolescente, y visto el escrito e Informe Medico presentado por su progenitora, así como, el escrito presentado por la defensa, y en aras de garantizar al adolescente: el derecho a la vida, a la salud, a la integridad física, y a permanecer interno a la localidad mas próxima al domicilio de sus padres o representantes. Así se DECIDE.


DISPOSITIVA
Este Juzgado De Los Municipios Catatumbo Y Jesús Maria Semprún De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, Actuando Como Juzgado De Control Del Sistema De Responsabilidad Penal Del Adolescente Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: A lugar la solicitud realizada por la Defensa Publica en Responsabilidad Penal y la solicitud realizada por la progenitora del Adolescente ciudadana LILISBEL MINERVA RIVERA HERNANDEZ, portadora de la Cedula de Identidad N° V- 15.380.220 por lo que se hace necesaria para esta juzgadora decretar MEDIDADA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 582 literal “a” someterse al cuidado y vigilancia de su madre la ciudadana LILISBEL MINERVA RIVERA HERNANDEZ, portadora de la Cédula de Identidad N° V- 15.380.220, domiciliada el Sector Rómulo Betancurt Calle Nº 13, Parroquia Santa Cruz , del municipio Colon del Estado Zulia, y quien tiene cono numero telefónico el 0426-4610771, quien será garante de la integridad física de su hijo, y que este se presente periódicamente ante este Juzgado y “c” de presentarse ante este despacho cada Quince (15) días, a favor del adolescente GENIDE JOEL RIVERA HERNANDEZ, antes identificado. SEGUNDO: Se acuerda el EGRESO del adolescente del órgano policial custodio, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, así mismo se acuerda hacer entrega del referido adolescente a su representante legal. TERCERO: se advierte al adolescente que el incumplimiento de las referidas medidas, pueden traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque la misma, y se le imponga una más gravosa. CUARTO: se ordena librar la boletas de Notificación de la presente decisión al Representante del Ministerio Publico de la Fiscalia Décimo Sexta y a la defensa Publica Primera en Responsabilidad Penal, así mismo remitir oficio bajo el Nº 6140-080, a la Policía Regional del estado Zulia con sede en el Municipio Catatumbo. Se deja constancia que las normas del Código Orgánico Procesal Penal citadas para fundar esta decisión se aplicaron por remisión del artículo 537 de la Ley de Protección del Niño Niña y Adolescente. En Encontrados al primer (01) días del mes de Marzo de 2010.-Años 199° y 151°.-

Se registró la presente decisión bajo el Nº 11. PUBLIQUESE.

La Jueza,

Abog. Mariladys González González


El Secretario T,

Abog. Juan José Franco Chávez



EXP.-:00044