JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y
ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES: OCHO (08) MARZO DE 2010
199° y 151
EXPEDIENTE: 6615
Consta en autos OFRECIMIENTO DE PENSIONES ALIMENTARIAS, presentada por El ciudadano SERGIO ENRIQUE GONZALEZ CABRERA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 7.639.595, para la ciudadana KARINA DEL VALLE HERNANDEZ CARRILLO, mayor de edad, venezolano, docente, portador de la cédula de identidad No. 15.390.351, ambos con domicilio en Machiques, Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en beneficio de la menor MARY INES GONZALEZ, Ofrecimiento este que tramitado de conformidad con la ley y habiéndose identificado el oferente como comerciante CONVINIERON de forma voluntaria y espontánea en otorgar una pensión mensual de cincuenta mil bolívares hoy cincuenta bolívares fuertes, cien mil bolívares en diciembre, hoy cien bolívares fuertes, además del cincuenta por ciento de los gastos que se generen por médicos y medicinas, solicitando además que no se archivase el expediente hasta que conste en el mismo todo lo planteado; esto es el cumplimiento sucesivo y oportuno de la obligación de manutención (Vlto.F.18). En fecha 01 de Octubre de 2004 el Tribunal homologa los acuerdos de las partes en los términos por ellos planteados (F.-19).
En fecha 08 de Agosto de 2008, la oferida presentó escrito de solicitud de revisión e incremento de la pensión alimentaria que recibe a favor de la niña MARY INES GONZALEZ, notificado el reclamado y realizado el procedimiento con los elementos aportados por las partes se resuelve.
En fecha Veintiocho (28) de Octubre de 2008, el Tribunal resuelve, declarando Con Lugar la Solicitud de Incremento de Pensiones Alimentarias. (F. 69 al 71).
En fecha Dieciocho (18) de Diciembre de 2009, la parte actora presenta Escrito solicitando se revise e incremente la obligación por manutención que esta establecida para la menor MARY INES GONZALEZ. (F. 72). En la misma fecha el Tribunal acuerda notificar al demandado. (F.102).
En fecha Tres (03) de Febrero de 2010, el Alguacil consigna Boleta de Notificación del demandado. (F.103).
En fecha Cuatro (04) de Febrero de 2010, la parte demandada presenta Escrito de Contestación a la solicitud formulada y anexa documentos.. (F. 105).
ALEGATOS DE LAS PARTES
Consta en autos Solicitud de aumento de pensión realizada por la demandante en fecha Dieciocho (18) de Diciembre de 2009, donde expresa lo siguiente: …”Por cuanto ha transcurrido un año, desde que este Tribunal dictó Sentencia de fecha 31 de Octubre de 2009, pido de conformidad con la Ley y al Poder discrecional de este Tribunal, a la Protección integral que le brinda el Estado a favor de mi menor hija, al interés superior del niño, niña y adolescente, establecidos en la Ley, se sirva: Fijar de manera automática y proporcional sobre la base de la capacidad económica del ciudadano: SERGIO ENRIQUE GONZALEZ CABRERA, lo siguiente: 1) Aumento y ajuste de la pensión de cuota de manutención conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y que dicha cantidad sea depositada dentro de los cinco primeros días de cada mes, conforme a lo establecido en el Artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente vigente. 2) Fijar conforme a lo ofrecido por el demandado y progenitor de mi hija SERGIO ENRIQUE GONZALEZ CABRERA, identificado en actas y conforme al aumento proporcional a la mensualidad de Manutención, que este Tribunal fije, las dos mensualidades de pensión para los uniformes más el incremento de los Bs. 200,00 fijados por este Tribunal por este Tribunal para los gastos que se generen por útiles escolares, más el 50% de los gastos que se generen por inscripción del Transporte Escolar, mensualidades del Transporte Escolar, meriendas, y cualquier otro derecho o necesidad que requiera mi menor hija MARY INES GONZALEZ HERNANDEZ, antes identificada y los cuales pido se sirva depositar dentro de los primeros días del mes de agosto de cada año.
PUNTO PREVIO
Ahora bien, al ser notificado el demandado por el Alguacil del Tribunal presenta Escrito y expone lo siguiente: … “antes de dar contestación al fondo de la demanda opongo las siguientes CUESTIONES PEVIAS.1.-La cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Aduciendo en este particular que la revisión de las Sentencias Dictadas por las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección en aquellos casos en los que resultaren competentes por razón de la materia deberán hacerse en forma autónoma y en ningún caso de manera acumulativa, …, al respecto el artículo 523 de la LOPNA establece ‘Artículo 523°.- Revisión de la Decisión. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capitulo’. De lo antes dicho y del criterio sustentado por las Cortes de Apelaciones de Protección, se desprende que en ningún caso una solicitud de revisión de sentencia puede ser acumulada a un proceso o expediente preexistente…”
En este particular observa esta operadora de justicia que el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece “Artículo 346 .— Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: … 11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.” Que en el presente caso la Ley no prohíbe admitir la acción propuesta la cual se refiere a la revisión de la obligación de manutención que consta en actas, dado que la Ley especial prevé la posibilidad que el Juez que dictó la decisión la revise a instancia de parte y en el caso que se analiza se refiere a los supuestos contemplados en la norma. Así mismo, la revisión solicitada se realizó en un expediente que por solicitud de las partes se mantiene activo, ahora bien, siendo las mismas partes, el mismo objeto y la misma causa, se trata entonces de revisar el cambio de los supuestos que dieron origen a la decisión y que se encuentran inmersos en las actas que se manejan, aunado a ello en el caso de marras es por voluntad de las mismas partes manifestada en los tramites previos y el interés superior de la niña beneficiaria de la obligación de manutención de que se trata, además de la previsión expresa de la Ley que faculta al Juez para revisar las decisiones dictadas en materia de alimentos, aunado al hecho de que al manejar todas las actas junto con la solicitud de revisión de los supuestos que dieron origen a la fijación de la obligación, el Juez de la causa podrá determinar con mayor precisión si en el expediente consta que han cambiado los supuestos y debe revisarse la decisión, cumpliendo de esta manera con el deber de protección que los operadores de justicia tienen para con el niño y el adolescente, y con los principios de economía procesal, transparencia y el debido proceso establecidos en el artículo 26 de la Carta Magna. En consecuencia y por virtud de los razonamientos expuestos se declara Inadmisible la cuestión previa opuesta relativa a “la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.” Dado que en el presente caso la Ley faculta al Juez expresamente para revisar sus propias decisiones sobre obligación de manutención la cual consta en actas y aún cuando no se haya contradicho expresamente lo alegado por el obligado, priva el interés superior de la niña. ASÍ SE DECIDE.
2) Alega el obligado La cuestión previa contemplada en el art. 346 numeral 6 del CPC 6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78..-…” y expone que en el libelo de demanda la solicitante contraviniendo todo orden jurídico procesal, solicita del tribunal ‘ se sirva fijar de manera automática y proporcional sobre la base de la capacidad económica del ciudadano SERGIO ENRIQUE GONZALEZ CABRERA, lo siguiente: 1.- Aumento y ajuste de la pensión de cuota de manutención. 2.- Fijar conforme a lo ofrecido por el demandado y progenitor de mi hija SERGIO ENRIQUE GONZALEZ CABRERA, identificado en acta y conforme al aumento proporcional a la mensualidad de manutención…’ no queda claro de las peticiones de la demandante si pretende revisar el cuantun dela obligación alimentaria existente, fijada mediante sentencia del 31 de Octubre de 2008 o si pretende que el Tribunal de manera arbitraria y violentando el debido proceso establezca un nuevo monto…” En este particular observa esta juzgadora que la actora en su libelo solicitó que se fije de manera autónoma y proporcional sobre la base de la capacidad económica del ciudadano SERGIO ENRIQUE GONZALEZ CABRERA, aumento y ajuste de cuota de manutención conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente…” Observa esta juzgadora que los fundamentos que esgrime el exponente para fundamentar la cuestión previa de que se trata, se refiere a aspectos que forman parte del tema a decidir y no a redacción confusa que impida ejercer el derecho de manera eficiente y oportuna, observándose que en escrito de solicitud que riela al folio 72 del expediente la actora cumple con los supuestos establecidos en el artículo 340 del Código de procedimiento civil, en consecuencia se declara improcedente en derecho la cuestión previa opuesta, relativo a el defecto de forma de la demanda. Así se resuelve.

Igualmente expone el demandado …”Efectivamente, ha transcurrido un año desde que este Tribunal fijó sentencia en fecha 31 de octubre de 2008, homologando el convenio suscrito en aquella oportunidad. Es de considerar que cuando el Tribunal homologó el convenio referido, estableció las cuotas adicionales para el inicio del año escolar y para los gastos propios de navidad y fin de año, sin tomar en cuenta que poseo otras cargas familiares como lo son: tres (03) hijos que llevan por nombre EMILY DAYAN, JOSE ENRIQUE y JOSE ALEJANDRO GONZALEZ, quienes tienen los mismos derechos que mi hija MARY INES GONZALEZ HERNANDEZ, de cuya existencia tenía conocimiento el Tribunal, toda vez que estaban identificados en actas…”.

Igualmente señala el demandado ...”Ciudadano Juez, por los argumentos de hecho y de derecho explanados supra, es por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal declare la Improcedencia de tan temeraria demanda, de por terminada la presente causa y ordene el archivo del expediente…”.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE
Al presentar su Escrito lo acompaña con las siguientes pruebas:
1) Factura No. 0042, 0041 y 0046 correspondientes a diciembre 2008
2) Factura No. EOC0002341 de fecha 24/12/2008| y Contrato de Movilnet, a nombre de Karina Hernández y que la exponente identifica como juguete, Observa este Tribunal que en los folios 136, 137, 138 y 139 del expediente el reclamado consignó junto con su contestación bauches bancarios correspondientes al deposito de la cuota mensual y aporte especial decembrino, según lo ordenado en la decisión dictada por este Tribunal en fecha 28 de Octubre de 2008, razón por la cual este particular se considera cubierto por el obligado.
3) Lista escolar.- Depósito BOD .-Factura de Transporte Escolar, Factura No. 002777 uniformes escolares y Presupuesto de 1000 Mil y Un Detalles, C.A. Observa este Tribunal que en los folios 148 y 149 del expediente el reclamado consignó junto con su contestación bauches bancarios correspondientes al depósito de la cuota mensual y aporte especial correspondiente a útiles escolares, según lo ordenado en la decisión dictada por este Tribunal en fecha 28 de Octubre de 2008.
4) Recipe médico de IPAS-ME y Factura 00010122
de fecha 15-10.2009
5) Copia de Libreta de Ahorro en seis folios
Observa esta juzgadora que las pruebas promovidas en este numeral son instrumentos privados emanados de terceros, teniendo este tipo de prueba su tarifa legal establecida en al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que establece “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.” En consecuencia al no haber sido ratificados mediante la prueba testimonial o de cualquier otra forma de las establecidas por la Ley, esta juzgadora no le otorga ningún valor probatorio para el presente juicio. Así se establece.-
PARTE DEMANDADA
Con su Escrito de Contestación presenta planillas de depósitos en 43 folios

PARA RESOLVER SOBRE LO SOLICITADO
Para resolver en la presente causa esta Juzgadora lo hace en estricta observancia del mandato legal que establece que “El Interés Superior del Niño y del Adolescente es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías:…
Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación determinada se debe apreciar:
a) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente…”
Para establecer los términos en los que se ha planteado la presente reclamación de pensión alimentaria considera necesario esta juzgadora analizar los siguientes hechos:
En este sentido el Artículo 369. Elementos para le Determinación. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…. El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
Considera esta juzgadora oportuno establecer que los ajustes que el ejecutivo nacional realiza anualmente al salario mínimo, lo realiza luego de serios estudios sobre la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, es por ello que se toma como referencia para los ajustes que se deben realizar a la obligación de manutención sin que las personas interesadas tengan que realizar complicados cálculos que redundan en tramites y diluyen el verdadero propósito y razón de la protección que se le brinda al interés superior del niño, niña y adolescente; en consecuencia se determina que los ajustes a que pueda haber lugar en el presente asunto se realizarán tomando en cuenta el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional que esté vigente (anualmente). Así se establece.
Ahora bien el demandado manifiesta que su salario corresponde a un salario mínimo, así mismo éste alega tener otras cargas familiares, y la norma establece que ambos progenitores tienen responsabilidad en proporción a sus ingresos, en este sentido el demandado en la oportunidad de dar contestación a los planteamientos formulados, manifiesta que ofrece solamente aumentar la pensión única y exclusivamente en lo referente a los gastos médicos.
Es así que habiendo recibido incremento el salario mínimo, la pensión alimentaria u obligación de manutención debe calcularse en base al 22.7% de un salario mínimo mensual
De conformidad con lo acordado el obligado cancelará las siguientes cantidades: 1) suma de TRESCIENTOS bolívares fuertes mensuales (Bs.-300,00) que corresponde a un 28.2% de un salario mínimo, cantidad ésta que deberá depositar el obligado los primeros cinco días de cada mes. 2) la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) adicionales a la cuota mensual de pensión de manutención, para gastos de útiles escolares,
Que deberán ser depositados por el obligado en dicha cuenta los primeros quince días del mes de Septiembre y la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) y la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) adicionales a la cuota mensual de pensión de manutención para gastos navideños a los efectos de ayudar a cubrir los gastos correspondientes a vestido y juguetes y que deberán ser depositados por el obligado en la cuenta dicha los primeros quince días del mes de Diciembre de cada año. 3) el obligado deberá aportar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos de consulta médica, medicina, exámenes que se ocasionen con la asistencia debida a la niña beneficiara de actas, en la oportunidad que los mismos se requieran. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISION DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, que presentó la ciudadana KARINA DEL VALLE HERNANDEZ CARRILLO, C.I. V- 15.390.351 contra el ciudadano SERGIO GONZALEZ CABRERA, C.I. V-7.639.595, en beneficio de la menor MARY INES GONZALEZ HERNANDEZ, el cual se ajusta en los términos establecidos en el texto del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
No se produce condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
La abogada YESMIN VEGA, Inprebogado No. 68.547, actuó como Asistente Judicial de la parte Oferida y reclamante y el abogado HECTOR GONZALEZ CABRERA, IPSA, No. 7.639.595 actuó como asistente de la parte demandada.
DADA, SELLADA Y FIRMADA, en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Población de Machiques, a los ocho (08) días del mes de Marzo de 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines de su Archivo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA

DRA. CRISTINA RANGEL HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA

MARIA ROMERO VARGAS

En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por El Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 P.M.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº.039-2010.

LA SECRETARIA