JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y
ROSARIO DE PERIJÁ
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, VEINTICINCO (25) DE MARZO DE 2010
199º Y 151º

EXP. Nº 7042
PARTES:
DEMANDANTE: LUISA EUGENIA SILVA MARTINEZ, C.I., No. 1.614.919, domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá, Estado Zulia.
DEMANDADO: VIDAL ENRIQUE CRUZ SANCHEZ, CARMEN REGINA CRUZ DE FARIA y TRANSPORTE CRUZ, C.A., C.I. No. 1.085.045 y 7.930.701 domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA Nº 069 -2010.
ANTECEDENTES
Se inicio el presente juicio con demanda por COBRO DE BOLÍVARES, intentado por la ciudadana LUISA EUGENIA SILVA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad 1.614.919, domiciliada en la ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio AGUSTIN CHACIN MARTINEZ, Inpreabogado No. 110.052
Dicha Demanda fue presentada ante este Juzgado de los Municipios Machiques y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de Junio del 2010, por la demandante, acompañado a la misma una Letra en original, (F3); copia simple de su Cedula de Identidad, en fecha Tres (03) de Mayo de 2010, se le dio entrada, ordenándose la citación de VIDAL ENRIQUE CRUZ SANCHEZ, CARMEN REGINA CRUZ DE FARIA y la SOCIEDAD TRANSPORTE CRUZ, C.A., para que apercibido de ejecución pagara a la demandante la cantidad de dinero reclamada y los honorarios profesionales, dentro de los veinte (20) diez días de despacho siguientes, se libran los recaudos correspondientes y se entregan al Alguacil. (F.06)
En fecha Veintidós (22) de Junio de 2009, la actora otorga poder al abogado Agustín Chacin. En la misma fecha el Tribunal acuerda tener como parte al nombrado abogado. (F.07 y 08).
En fecha Veintiséis (26) de Febrero de 2009, el actor presenta diligencia. En fecha 29 de Febrero de 2009 el Tribunal provee lo solicitado. (F. 10).
En Fecha Catorce (14) de Julio del 2009, el Alguacil del Tribunal mediante diligencia consigna boleta de citación de los Demandados con ella cumplida. En la misma Fecha el Tribunal ordena agregar a las actas. (F.13)
En fecha Veintiocho (28) de Julio de 2009, el Tribunal REPONE el procedimiento. (F. 16).
En fecha Seis (06) de Noviembre de 2009, el actor presenta diligencia. (F. 17). En la misma fecha el Tribunal acuerda agregar lo consignado. (F. 57).
En fecha Once (11) de Noviembre de 2009, el actor presenta diligencia. (F. 58). En fecha 16 de Noviembre de 2009, el Tribunal acuerda proveer lo solicitado por el actor. (F. 59).
En Fecha Veintiséis (26) de Noviembre del 2009, el Alguacil del Tribunal mediante diligencia consigna boleta de citación de los Demandados con ella cumplida. En la misma Fecha el Tribunal ordena agregar a las actas. (F.60)
En fecha Diecisiete (17) de Marzo de 2009, se le da entrada al escrito de Promoción de Prueba. (F. 64).
En fecha Nueve (09) de Marzo de 2009 el Tribunal admite las pruebas presentadas por el actor. (F.65).
PRUEBAS DE LAS PARTES
La parte actora acompaña a su escrito libelar una Letra de Cambio en original como prueba de la obligación contraída por los demandados, observando esta juzgadora que este instrumento fue opuesto a los demandados como instrumento contentivo de la prueba de la obligación causal que se expone en el libelo de la demanda, esto es una obligación contraída a titulo de préstamo personal por los demandados, ahora bien, cumplidos con todos los tramites de la citación, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y ante el hecho evidente en actas de que la obligación que se reclama no fue contradicha y el instrumento que se presenta no fue desconocido, tachado ni impugnado de conformidad con las normas que al efecto establece el Código de procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal considera el Instrumento Presentado con el escrito libelar, reconocido por los ciudadanos JUAN JOSE CRUZ BLANCO y CARMEN REGINA CRUZ BLANCO, en su carácter de representantes legales de la firma mercantil TRANSPORTE CRUZ C.A. a los efectos del presente juicio.
Constando en actas que se cumplió con el tramite de la citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Los demandados no dieron contestación a la demanda ni promovieron ningún tipo de prueba que desvirtuara los alegatos esgrimidos por el actor en su contra.
CONFESIÓN FICTA
La falta de comparecencia del demandado por si o por medio de apoderados legales al acto de Contestación de la Demanda, al igual que la contestación a la demanda presentada en forma ineficaz, o sea, en forma extemporánea, constituye una presunción iuris tantun de confesión en su contra; el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil le permite al demandado contumaz promover la contraprueba de los hechos que según la presunción de la Ley han sido admitidos al no contestar la demanda. Pero no puede demostrar con éxito cualquier hecho que seria propiamente una excepción de fondo, cuando se produce la confesión ficta, el Juez debe limitar a analizar las pruebas que consten en actas y determinará si la demanda es contraria a derecho y a analizar y verificar la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantun de veracidad de los hechos alegados en la demanda.

Ha sostenido nuestro máximo Tribunal, en jurisprudencia reiterada que el demandado que ha incurrido en confesión ficta no podrá por esa misma circunstancia hacer en el debate probatorio ninguna probanza sobre un hecho extraño a la confesión; es decir, ninguna de las excepciones que deben ser opuestas expresa y necesariamente en el acto de la contestación al fondo de la demanda (Sentencia del Siete (07) de Julio de 1.988, Dr. Oscar Pierre Tapia Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Volumen 7. p. 65-66).

Observa esta Juzgadora que la parte actora manifiesta haber realizado al ciudadano Vidal Enrique Cruz Sánchez, titular de la Cédula de Identidad número V.- 1085045 un préstamo de dinero para ser cancelado por la sociedad mercantil Transporte Cruz Blanco C.A., por la cantidad de veintitrés millones de bolívares hoy veintitrés mil bolívares fuertes (Bs.-23.000), más los intereses normales calculados al uno por ciento (1%) mensual desde la fecha de su emisión, esto es treinta y uno de julio de 2003 los cuales ascienden según su dicho a la suma de dieciséis mil cien (Bs.-16.100) bolívares fuertes y que para dar constancia de la existencia de este préstamo fue emitida una letra de cambio la cual fue firmada como aval por la ciudadana CARMEN REIGNA CRUZ BLANCO titular de la Cédula de Identidad número V.-7930701, presentada la demanda y su reforma, habiéndose dado el curso de Ley se cumplieron las citaciones ordenadas y se constata que el ciudadano JUAN JOSE BLANCO, fue citado en su carácter de representante de la empresa demandada
por el Alguacil de este Tribunal en fecha 25-11-09 y la ciudadana y CARMEN REIGNA CRUZ BLANCO en fecha 20-01-2010, consignando las Boletas de Citación, quienes firmaron la Boleta de Citación, pero éstos no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderados judiciales, en la oportunidad legal de contestar la demanda, ni durante el transcurso del lapso probatorio, para desvirtuar la presunción que se generó por su no comparecencia, configurándose en su contra la CONFESIÓN FICTA, que establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; llevando a la convicción de esta juzgadora la legitimidad y procedencia de la pretensión formulada en su contra, y en consecuencia a considerar procedente en derecho la reclamación planteada. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJA Y ROSARIO DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR COBRO DE BOLIVARES, intentó la ciudadana: LUISA EUGENIA SILVA MARTINEZ, en contra de la Sociedad Mercantil Transporte Cruz Compañía Anónima, representada por los ciudadanos JUAN JOSE CRUZ BLANCO y CARMEN REGINA CRUZ BLANCO titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.633.652 y 7.930.701, y/o a la codemandada CARMEN REGINA CRUZ BLANCO, titular de la cédula de identidad Nos. 7.930.701, en su carácter de AVALISTA A CANCELAR LA CANTIDAD DE VEINTITRES MIL BOLIVARES (23.000,00 B.F.), Mas la cantidad de QUINCE MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 15.180,00), QUE ES EL MONTO RECLAMADO Y ACORDADO EN EL TEXTO DE LA PRESENTE SENTENCIA , ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con el artículo 274 Ejusdem, se condena en costas a la parte demandada. ASÍ SE DECIDE
Actuó el Abogado en ejercicio AGUSTIN JAVIER CHACIN MARTINEZ, Venezolano, Cedula de Identidad Nº 13.101.104, con el carácter de Apoderado Judicial de la demandante en este juicio. La parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial
DADA, SELLADA Y FIRMADA, en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJA Y ROSARIO DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques, a los VEINTICINCO (25 ) días del mes de Marzo del 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación. REGÍSTRESE en copia fotostática certificada el anterior fallo por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; PUBLÍQUESE dejándose constancia de la hora .
.LA JUEZA

DRA. CRISTINA RANGEL HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA

MARIA AUXILIADORA ROMERO VARGAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las once horas de la mañana; se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 069-2010 .
La Sctria.