EXP. 7226
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJA Y ROSARIO DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES: DIECINUEVE (19) DE MARZO DE 2010
199º y 151º
En fecha Veintidós (22) de Febrero de 2010, constante de Un (01) folio útil, se recibe solicitud de Separación de Cuerpos que presentan los ciudadanos HUBALME ASTERIO GUTIERREZ BERMUDEZ y LOUISIANA PAOLA CARMONA BADELL, asistido por la abogada en ejercicio YESENIA BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 131.543, acompañada copia fotostática simple de cédulas de identidad de ambos solicitantes; y acta de matrimonio en copia fotostática certificada.
Para resolver sobre su procedencia, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Ocurren los ciudadanos HUBALME ASTERIO GUTIERREZ BERMUDEZ y LOUISIANA PAOLA CARMONA BADELL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, domiciliados en la población de San José de Perijá, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia y titulares de las cédulas de Identidad Nos. 16.968.469 y 18.524.788, respectivamente, manifestando que contrajeron matrimonio civil el día Veintisiete (27) de Mayo de 2006, por ante el Registro Civil de la Parroquia San José de Perijá, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 28, en copia fotostática certificada presentada la cual aprecia el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene. Igualmente manifiestan que han decidido no continuar la vida en común, en razón de lo cual acuden al Tribunal solicitando su Separación de Cuerpos, Así mismo declaran que de su unión matrimonial no procrearon hijos.
De conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de acuerdo al único aparte del artículo 4° del Código Civil, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley en fecha Veintitrés (23) de Febrero de 2010 se le dio entrada y se ordenó formar expediente, numerarlo y se admitió cuanto ha lugar en derecho. En la misma fecha el Tribunal ordena notificar a la Fiscalía del Ministerio Público.

En primer lugar, el Tribunal constata que los cónyuges manifiestan que su último domicilio conyugal fue en la Av. Miranda, casa S/N, Parroquia San José de Perijá, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185 del Código Civil y el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así mismo, en virtud de Resolución No. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficia No. 39.152, de fecha 02 de abril de este año, la cual modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados de Municipios; es competente este Tribunal para conocer la presente solicitud. Así se declara.
Aún cuando el artículo 77 de la Constitución Nacional, establece la protección del Estado al matrimonio, no menos cierto es de que la realidad de la vida matrimonial puede llevar a los cónyuges a una situación que, sin conducir a la disolución definitiva del vínculo contraído, aconsejan tomar medidas tendientes a dispensarlos de los efectos, obligaciones y derechos que el matrimonio trae consigo, a los cuales se contrae el Capítulo XI Título IV Libro Primero del Código Civil. En razón de ello, la Sección II Capítulo XII del mismo Título y Libro antes expresados, permiten a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente, la dispensa de dichos efectos mediante el procedimiento de separación.
Al efecto, el artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la situación de autos. Permite además el artículo 190 ejusdem, que los cónyuges puedan pedir la separación de bienes durante el tiempo que dure la separación de cuerpos, lo cual ha sido solicitado por los comparecientes. Manifestando los solicitantes que NO han adquirido bienes que pudieran ser objeto de liquidación. En razón de ello, y por cuanto la parte final del artículo 189 del Código Civil establece que si la solicitud es formulada personalmente por ambos cónyuges, como ocurre en el presente caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto, examinadas las actas, considera este Juzgado procedente la petición formulada. Así se declara.
Por las razones que anteceden, este Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos HUBALME ASTERIO GUTIERREZ BERMUDEZ y LOUISIANA PAOLA CARMONA BADELL anteriormente identificados, en los términos por ellos expresados.-
Expídanse las copias certificadas que requieran los interesados.- Regístrese. Publíquese. Déjese copia de esta decisión en el copiador respectivo, conforme el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Diecinueve (19) días del mes de Marzo de Dos mil Diez. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA


ABOG. CRISTINA RANGEL HENANDEZ


La Secretaria


María Auxiliadora Romero Vargas



En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por la Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las Ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (8:45 A.M.) se dictó y publicó el decreto que antecede, quedando anotado bajo el No. 052-2010. La Secretaria,