EXP. No. 7179.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES: DIECINUEVE (19) DE MARZO DE 2010
199° y 151°
Consta de los autos, demanda por COBRO DE BOLIVARES E INTIMACION, incoado por el ciudadano GILBERTO JOSE ROMERO ROMERO, mayor de edad, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad No. V-11.722.922, asistido por la abogada en ejercicio OMAIRA MONCADA, Inpreabogado No.132.861, con domicilio en la Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, en contra de los ciudadanos PAULO NUNES FERREIRA y LUIS FERNANDO TEIXEIRA, mayores de edad, venezolanos, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-7.938.406 y V-11.258.132, ambos con domicilio en Machiques, parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, acompañando a la demanda como fundamento de la misma una (01) letra de cambio en original, librada en fecha veintiocho (28) de Agosto de 2.007, por la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 31.500.000,00), hoy en día la cantidad de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 31.500,00) con fecha de vencimiento el día veintiocho (28) de Agosto de 2.008, a la orden de GILBERTO JOSE ROMERO ROMERO, valor convenido; aceptada para ser cancelada a su vencimiento sin aviso y protesto por Fdo. (Paulo Nunes F.), C.I. No. 7.938.406, de fecha 28-08-2007, bueno por aval por el ciudadano Fdo. (Luis Fernando Teixeira), C.I. No. 11.258.132.
A la citada demanda se le dio curso de ley mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2009, ordenándose la intimación del demandado. (F. 07).
En fecha 16 de diciembre de 2009, el demandante otorgó poder apud-acta a los abogados en ejercicio OMAIRA MONCADA, JUAN CRALOS PARRA, ANGELA QUIVERA, GLEIXY PAZ, KATHERINE TORRES y EMIS URDANETA; Inpreabogados Nos. 132.861, 61.027, 132.886, 132.990, 122.425 y 122.810. En la misma fecha el tribunal acuerda tener como representantes del demandante a los abogados mencionados. (F. 08-09).
PIEZA DE MEDIDAS
En fecha 16 de diciembre de 2009, a solicitud de la parte actora, se decretó medida de embargo preventivo contra bienes muebles de los demandados, librándose el despacho de exhorto al Juzgado ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, El Rosario de Perijá y La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en La Villa. (F. 01-03).
En fecha 15 de marzo de este año, se agregaron las resultas emanadas del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, Rosario de Perijá y la Cañada de Urdaneta de la circunscripción judicial del estado Zulia, con sede en la Villa del Rosario. (F. 04-15).
Consta en autos, al folio 06 la pieza de medidas de este expediente, convenimiento celebrado entre la abogada en ejercicio OMAIRA MONCADA, Inpreabogado No. 132.861, en su carácter de apoderada judicial del demandante, ciudadano GILBERTO JOSE ROMERO ROMERO y el co-demandado LUIS FERNANDO TEIXEIRA, asistido por la abogada en ejercicio BERELIN GUTIERREZ CHOURIO, Inpreabogado No. 99.118, mediante el cual el co-demandado ofrece pagar al demandante la cantidad de VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 27.968,00) para cubrir los conceptos adeudados, para ser pagado en un plazo que no excederá del día 28 de febrero de 2010, dicho monto no incluye honorarios profesionales y demás gastos del proceso. Ambas partes solicitan al Tribunal, homologue el convenimiento celebrado, le de su aprobación, lo pase en autoridad de cosa juzgada y se abstenga de archivar el expediente, hasta tanto conste en autos el cumplimiento total del convenimiento celebrado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil vigente, dice textualmente así: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” y habiendo las partes convenido en los hechos del libelo de demanda; en concordancia con el artículo 26 y 49 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgador considera que llenos como están los extremos de Ley, el acto del CONVENIMIENTO celebrado es procedente en derecho. Así se decide.
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley DECLARA:
• Consumado el acto procesal del CONVENIMIENTO, celebrado entre las partes en este juicio por COBRO DE BOLÍVARES E INTIMACION, seguido por el ciudadano GILBERTO JOSE ROMERO ROMERO, en contra de los ciudadanos LUIS FERNANDO TEIXEIRA y PAULO NUNES FERREIRA, y habiendo sido revisados todos los extremos legales, SE DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO CELEBRADO EN ESTE JUICIO, en consecuencia pasado en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitiva.
• Por terminado el juicio y se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento del convenimiento celebrado
Publíquese dejándose constancia de la hora, regístrese en copia fotostática certificada el anterior fallo por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques, en MACHIQUES, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA
ABOG. CRISTINA RANGEL HERNANDEZ
LA SECRETARIA
MARIA AUXILIADORA ROMERO VARGAS
En la misma fecha como está acordado, se publicó el anterior fallo, siendo las diez y treinta minutos de la mañana, se registró el mismo en copia fotostática certificada quedando signado con el No. 056-2010.
La Secretaria
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