EXP. 7182
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y
ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES: DIECISEIS (16) DE MARZO DE 2010
199º Y 151º
Consta en autos juicio de RECLAMACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, planteada por la ciudadana MARÍA DANIELA PETIT, mayor de edad, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad No. 16.549.763, con domicilio en la localidad de Villa del Rosario, parroquia El Rosario, municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, contra el ciudadano KENDY ENRIQUE SATURNO GARCÍA, mayor de edad, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad No. 14.375.762, del mismo domicilio, en beneficio de los niños y/o adolescentes DANIEL ENRIQUE, ALBERTO JAVIER y KENDRY JOSÉ SATURNO PETIT.
A la citada reclamación se le dio entrada y curso de Ley mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2009, ordenándose la citación del demandado, y la notificación del Ministerio Público Especializado. (F.13-15).
En fecha 22 de enero de este año, se agregó al expediente Boleta de notificación con la misma cumplida correspondiente a la Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en Maracaibo. (F. 16-17).
En fecha 02 de octubre de 2009, se agregó al expediente la capacidad económica el demandado como Agente de Inmigración y Extranjería del Ministerio del poder popular para Relaciones Interiores y Justicia. (F. 14-16)
Consta en autos CONVENIMIENTO celebrado entre las partes en este juicio, en fecha 11 de marzo de este año que corre al folio 18 de la pieza principal de este expediente, suscrita por la demandante asistida por el abogado CARLOS ALFREDO URDANETA LOZANO, en su carácter de Defensor Público Primero, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario y el demandado, asistido por la abogada en ejercicio BERELIN GUTIÉRREZ, Inpreabogado No. 99.118.
Dicho convenio quedó estipulado de la siguiente forma: El demandado KENDY ENRIQUE SATURNO GARCÍA, se compromete a suministrarle a la demandante MARÍA DANIELA PETIT, para cubrir las necesidades alimentarías de los niños y/o adolescentes DANIEL ENRIQUE, ALBERTO JAVIER y KENDRY JOSÉ SATURNO PETIT, lo siguiente: 1) Ofrece la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales como pensión alimentaria, equivalentes a 75,18 % de un salario mínimo, lo cual entregará personalmente a la demandante. 2) Ofrece en el mes de septiembre de cada año, equipar a sus hijos de toda la lista de útiles y textos escolares con un morral para cada uno. 3) Para el mes de diciembre de cada año, ofrece sufragarle a sus hijos todos los pertinentes a la época navideña. 4) Para gastos médicos, (consulta y medicinas) ofrece sufragar el 50% de los mismos cuando el caso lo amerite, para lo cual la demandante deberá entregarle el récipe médico y facturas correspondientes. Ambas partes están conformes con que el monto ofrecido será revisable en los años sucesivos de acuerdo al Índice Inflacionario decretado por el Banco Central de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y cada vez que el obligado reciba aumento de sueldo en la misma proporción o porcentaje que lo reciba y que el incumplimiento en cualquiera de los conceptos aquí acordados en dos cuotas consecutivas, dará derecho a la demandante a solicitar la ejecución de este convenio de obligación de manutención. La demandante, MARÍA DANIELA PETIT, acepta el ofrecimiento realizado. Ambas partes solicitan al Tribunal suspenda la medida de embargo decretada en este juicio, se homologue el convenimiento en virtud de lo aquí expuesto, se le de el carácter de cosa Juzgada a todos los planteamientos aquí realizados y se abstenga de archivar el expediente ya que el cumplimiento de las pensiones alimentarías son inmediatas y sucesivas.
PIEZA DE MEDIDAS
En fecha 17 de diciembre de 2009 se decretó medida de embargo preventivo contra el sueldo y demás conceptos laborales del demandado en su condición de obrero-ayudante de la red de franquicias para la distribución de Cervezas Polar, librándose el despacho de exhorto respectivo para el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, El Rosario de Perijá y La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. (F.01-06).
DISPOSITIVO
Con fundamento a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, y por cuanto este tribunal considera suficientes las razones y hechos convenidos por las partes en el referido escrito y que son favorables para el desarrollo integral de los niños y/o adolescentes, de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Consumado el acto procesal del convenimiento celebrado en este juicio por RECLAMACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN ALIMENTARIA entre los ciudadanos MARÍA DANIELA PETIT KENDY y ENRIQUE SATURNO GARCÍA, en beneficio de los niños y/o adolescentes DANIEL ENRIQUE, ALBERTO JAVIER y KENDRY JOSÉ SATURNO PETIT y solicitada como ha sido su homologación y que sea pasado en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitiva, habiendo sido en consecuencia revisado todos los extremos legales, SE DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO CELEBRADO EN ESTE JUICIO, en consecuencia pasado en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitiva.
• Por terminado el juicio, y se abstiene de archivar el expediente, ya que el cumplimiento de las pensiones alimentarías son inmediatas y sucesivas.
• Suspende la medida de embargo preventivo decretada en este juicio,
sobre el sueldo y demás conceptos laborales del demandado, decretada por este Tribunal en fecha 17 de diciembre 2009,ordenando para ello librar oficio al Juzgado Ejecutor, a fin de que remita las resultas del exhorto que le fue conferido, en el estado en que se encuentre el mismo.
Publíquese dejándose constancia de la hora, regístrese en copia fotostática certificada el anterior fallo por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA

ABOG. CRISTINA RANGEL HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA

MARIA AUXILIADORA ROMERO VARGAS

En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las doce horas del mediodía (12:00 M.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 049-2010, y se libró oficio No. 3420-199.

LA SECRETARIA