REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y
ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, ONCE (11) DE MARZO DE 2010
199º Y 151º
EXP: 7136
PARTES:
DEMANDANTE: ILIANA ORTEGA DE ARREGOCES C.I. V-14.682.722, con domicilio en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia.
DEMANDADO: LUIS HEBERTO ARREGOCES, C.I. V. 11.662.870, con domicilio en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA DEFINITIVA: 043-2010
ANTECEDENTES
En fecha Veintiséis (26) de Octubre de 2010, se recibe demanda presentada por su firmante, ciudadana ILIANA ORTEGA DE ARREGOCES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad número V-14.682.722, con domicilio en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, asistida por el abogado CARLOS ALFREDO URDANETA LOZANO, Defensor Público Primero para el área de Protección del Niño y del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, Extensión Villa del Rosario del Estado Zulia, del mismo domicilio, acompañada de Actas de Nacimiento signadas con los Nos. 120, 1.181, 140 Y 542 en contra de el ciudadano LUIS HERIBERTO ARREGOCES FINOL, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la calle Jesús Enrique Lossada, casa sin número a 200 metros de UGAVI, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. 11.662.870 y a favor de los menores ROSANA DEL CARMEN, JOSE GREGORIO, CARLOS LUIS, DAYANA DEL CARMEN ARREGOCES ORTEGA.
En fecha Veintisiete (27) de Octubre de 2009, se admite la demanda propuesta, se dicta orden de emplazamiento para el demandado, se ordena la notificación del representante del Ministerio Público y se libran los recaudos correspondientes. (F. 13).
En fecha Diecisiete (17) de Noviembre de 2009, se recibe Boleta de Notificación de el Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público. ( F. 16).
En fecha Quince (15) de Diciembre de 2009, se recibe comunicación emanada de la Empresa CEMENTOS CATATUMBO, C.A. (F. 19).
En fecha Veintisiete de Enero de 2010 la actora presenta diligencia (F.20). En la misma fecha el Tribunal acuerda proveer lo solicitado. (F. 22).
En fecha Once (11) de Febrero de 2010, el Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Citación correspondiente al demandado. (F. 24).
En fecha Dieciocho (18) de Febrero de 2010, siendo la oportunidad fijada para celebrar el acto conciliatorio solo asiste el Abogado de la parte actora, la parte demandada no asiste ni por si, ni por medio de Apoderados Judiciales. (F.26).
En fecha 22-02-2010, la actora presenta diligencia. (F. 27).
En fecha Veintidos (22) de Febrero de 2010, el Tribunal acuerda agregar al expediente el acuse de recibo presentado por la actora. (F. 29).
En la misma fecha la actora presenta Escrito de Promoción de prueba. (F. 30). El Tribunal admite las pruebas presentadas y las provee. (F: 31).
En fecha Veintinueve (29) de Enero de 2010, la parte actora presenta Escrito de Promoción de Pruebas. (F. 19). En la misma fecha el Tribunal las admite y provee.
En fecha Nueve (09) de Marzo 2010. se recibe comunicación de la empresa CEMENTOS CATATUMBO, C.A.
PIEZA DE MEDIDAS
En fecha Veintisiete (27) de Octubre de 2009, el Tribunal decreta Medida de Embargo Preventivo. (F. 07).
En fecha Primero (01) de Diciembre de 2009, se reciben actuaciones emanadas del JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE VILLA DEL ROSARIO.
Desde el día 27 de Enero de 2010 (folio 17) hasta el día 09-03-2010, se están recibiendo cheques emanados de la empresa empleadora y la demandante ha venido recibiendo dichas entregas de dinero.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES AL PROCESO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora consigna con su escrito libelar copia de su cédula de identidad y partida de nacimiento correspondiente al niño GERARDO ANDRES MARTINEZ FINOL, de la cual se evidencia el nexo familiar y en consecuencia la obligación de prestación alimentaria que se reclama al ciudadano LUIS HERIBERTO ARREGOCES FINOL.
PRUEBAS DEL DEMANDADO
El demandado no dio Contestación a la Demanda, ni trajo ningún elemento probatorio a las actas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para resolver al fondo en el presente juicio, considera necesario este juzgador establecer los términos en los que se ha planteado la reclamación alimentaria por las partes, esto es, puntos esenciales de la demanda y de la contestación a la misma, así como, las probanzas realizadas en el curso del proceso para la determinación de la verdad de los hechos alegados por las partes.
Plantea la actora en su libelo de demanda “…“… Ciudadana Jueza, de la unión matrimonial que mantuve con el ciudadano LUIS HERIBERTO ARREGOCES FINOL, titular de la cédula de identidad No. V-11.662.870, procreamos nuestros hijos, antes identificado, ahora bien, desde el momento de nuestra separación el referido ciudadano a incumplido con su obligación de Manutención respecto a nuestros hijos, situación ésta que es contraria a la intención de nuestro legislador con respecto a la obligación de Manutención, consistente está en cubrir los gastos de sustentos, educación, atención medida, deportes, vestidos, cultura, habitación, asistencia y recreación, de conformidad con lo establecido con el artículo 30 de la Ley Orgánica del Niño, Niña y Adolescente.
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Continuando su relato …”El ciudadano antes identificado, labora como obrero en la Empresa CEMENTOS CATATUMBO, C.A. (CECAT), ubicada la Planta y Oficinas Administrativas, Vía a Puentecitos de esta población Villa del Rosario del Estado Zulia, lo que evidencia que el mismo cuenta con los recursos suficientes para garantizar los conceptos mínimos mencionados en el párrafo anterior para con sus hijos, más sin embargo hasta la fecha no cumple con dicha Manutención de Alimentación.
Ahora bien, en la oportunidad de la realización del acto conciliatorio solo compareció al acto el abogado representante de la parte actora, la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderados judiciales, la parte demandada no dio contestación a la demanda, lo cual causa el efecto de dar por admitidos los hechos explanados por la accionante debido a la no comparecencia del demandado, esto es en virtud del principio que orienta a la satisfacción de las necesidades de los niños y adolescente en forma integral, dado que la Constitución y la Ley que rige la materia les otorga la presunción de legitimidad de las pretensiones planteadas en contra de las personas que legalmente se encuentran en la obligación de satisfacer esas necesidades.
De ésta forma, se tendrán como admitidos los hechos que alega la parte actora, en su escrito libelar al plantear que el obligado no satisface las necesidades de manutención de sus menores hijos y en vista de ello es que solicita la intervención de este Tribunal para cubrir estas necesidades y solicita sea llamado el demandado LUIS HERIBERTO ARREGOCES FINOL, antes identificado, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, en suministrar a nuestros hijos la respectiva pensión de alimentos.
CONFESIÓN FICTA
La falta de comparecencia del demandado por si o por medio de apoderados judiciales al acto de Contestación de la Demanda, al igual que la contestación a la demanda presentada en forma ineficaz, o sea, en forma extemporánea, constituye una presunción iuris tantun de confesión en su contra; el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil le permite al demandado contumaz promover la contraprueba de los hechos que según la presunción de la Ley han sido admitidos al no contestar la demanda. Pero no puede demostrar con éxito cualquier hecho que seria propiamente una excepción de fondo, cuando se produce la confesión ficta, el Juez debe limitar a analizar las pruebas que consten en actas y determinará si la demanda es contraria a derecho y a analizar y verificar la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantun de veracidad de los hechos alegados en la demanda.
Ha sostenido nuestro máximo Tribunal, en jurisprudencia reiterada que el demandado que ha incurrido en confesión ficta no podrá por esa misma circunstancia hacer en el debate probatorio ninguna probanza sobre un hecho extraño a la confesión; es decir, ninguna de las excepciones que deben ser opuestas expresa y necesariamente en el acto de la contestación al fondo de la demanda (Sentencia del Siete (07) de Julio de 1.988, Dr. Oscar Pierre Tapia Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Volumen 7. p. 65-66).
Observa esta Juzgadora que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderados judiciales, en la oportunidad legal de contestar la demanda, ni durante el transcurso del lapso probatorio, para desvirtuar la presunción que se generó en su contra, operándose en su contra la CONFESIÓN FICTA, que establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, materializada la Confesión del demandado y establecida en las actas la presunción de que el obligado no ha cumplido con la prestación alimentaria de los niños y adolescentes ROXANA DEL CARMEN, JOSE GREGORIO, CARLOS LUIS, DAYANA DEL CARMEN ARREGOCES, todo reclamado de conformidad con el Artículo 516 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la representante de los beneficiarios en el presente juicio de prestación alimentaria, exige el reconocimiento del derecho a la alimentación, que debe ser prestado de forma continúa y permanente; situación de hecho esta que no se ha demostrado en actas que se haya cumplido, llevando en consecuencia a la convicción de esta juzgadora la legitimidad y procedencia de la RECLAMACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN formulada en contra del reclamado, y en consecuencia a considerar que la misma es procedente en derecho. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo antes expuesto esta juzgadora considera procedente la RECLAMACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION formulada por la ciudadana ILIANA ORTEGA DE ARREGOCES, en representación de sus menores hijos y en contra de LUIS HERIBERTO ARREGOCES; en consecuencia ratifica el embargo que se decretara por este Tribunal en fecha (27) de Octubre de 2009 y se ejecutara en fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de 2009 para cubrir las necesidades de los menores ROXANA DEL CARMEN, JOSE GREGORIO, CARLOS LUIS, DAYANA DEL CARMEN ARREGOCES, en los siguientes términos:
Se ratifica el embargo en la siguiente forma : 1) Medida de Embargo sobre la tercera LUIS HERIBERTO ARREGOCES, en la prestación de servicio en la Empresa Cementos Catatumbo, ubicada en la Villa del Rosario de Perijá del Estado Zulia, en calidad de OBRERO DE DESPACHO 2) Medida de Embargo sobre el treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) de lo que pueda corresponderle al demandado por concepto de vacaciones, utilidades, caja de ahorros, primas, fideicomiso, y cualquier otra cantidad de dinero que le corresponda en virtud de la prestación de servicios. 3) Medida de Embargo sobre la cantidad equivalente de treinta y seis (36) mensualidades de pensiones calculadas a razón del 33,33% correspondiente al salario mensual del obligado o hasta el cincuenta por ciento (50%) de las PRESTACIONES SOCIALES, en caso de que la primera de las cantidades indicadas excedan éste último porcentaje, que le correspondan al demandado, en caso de retiro voluntario, despido o cualquier otro motivo que ponga fin a la relación existente entre el demandado y la Empresa CEMENTOS CATATUMBO, C.A. de Villa del Rosario, 4) Medida de embargo sobre el cien por ciento (100%) del monto que la patronal del demandado le reconoce por concepto de útiles escolares y juguetes en el período 2010 y años subsiguientes a sus hijos los niños y adolescentes ROXANA DEL CARMEN, JOSE GREGORIO, CARLOS LUIS, DAYANA DEL CARMEN ARREGOCES, Se ordena oficiar al ente empleador para hacer de su conocimiento el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR RECLAMACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION, intentó la ciudadana ILIANA ORTEGA DE ARREGOCES, C.I. No. V-14.682.722, en representación de los niños y adolescentes ROXANA DEL CARMEN, JOSE GREGORIO, CARLOS LUIS, DAYANA DEL CARMEN ARREGOCES ORTEGA en contra del ciudadano LUIS HERIBERTO ARREGOCES FINOL, C.I. V- 11.662.870. el cual deberá dar cumplimiento a lo ordenado en los términos expresados en el texto de la sentencia. ASÍ SE DECIDE.
No se produce condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
El Abogado CARLOS URDANETA LOZANO actuó como Asistente de la parte actora, en su carácter de Defensor Público Primero de Niños y Adolescente adscrito a la Unidad de Defensa Pública, Extensión Villa del Rosario, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderados judiciales.
DADA, SELLADA Y FIRMADA, en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques, a los ONCE (11) días del mes de MARZO de 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines de su Archivo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA
ABOG. CRISTINA RANGEL HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
MARIA AUXILIADORA ROMERO VARGAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por la Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las doce horas del mediodía (12.00:00 M.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 043-2010.
LA SECRETARIA
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