REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

EXPEDIENTE…….: No. 1.713-10
SENTENCIA……...: No 1691
CAUSA…………….: Ofrecimiento de Manutención
DEMANDANTE(S): Noheldy Yoel Morales Padrón
DEMANDADO(S)...: Marlenis Josefina Huerta Vicuña
HIJO(S)…………....: Debora Raquel, Santiago Andrés y Ester Maria Morales Huerta

Ocurrió por ante este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano Noheldy Yoel Morales Padrón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.722.989 y domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia, asistido por las abogadas en ejercicio Ida Graciela Martinez Valbuena y Lolixsa Urdaneta Valles, con Inpreabogado Nos 47.750 y 56.657, a los fines de interponer demanda por Ofrecimiento de Manutención a favor de la ciudadana Marlenis Josefina Huerta Vicuña, venezolana, mayor de edad, Lcda. En Educación, titular de la cédula de identidad No. 14.234.591, de igual domicilio, en relación a sus hijos Debora Raquel, Santiago Andrés y Ester Maria Morales Huerta, de cuatro (04), tres (03) y un (01) años de edad, respectivamente. ofreciendo una Obligación de Manutención para sus hijos la cantidad de Un Mil bolívares (Bs. 1.000,oo) mensuales que serán depositados Quinientos bolívares (Bs.500,oo) los quince y Quinientos bolívares (Bs.500,oo) el ultimo de cada mes, para su alimentación y un equivalente a Quinientos bolívares (Bs.500,oo) de cesta ticket. Igualmente se compromete en época de navidad a suministrar la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs.3.500,oo) para cubrir lo relativo a la vestimenta y Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) para los regalos de navidad, en época escolar cubrirá todo lo relacionado con la inscripción, uniforme y útiles escolares, en cuanto a los gastos médicos se compromete a cubrir todo lo relacionado con gastos de asistencia medica general y especializada, además del suministro de los medicamentos requeridos, asimismo cubrirá los gastos de los servicios públicos correspondientes a electricidad y agua. Consigna los siguientes documentos: 1) Acta de Nacimiento de los niños de autos, y 2) Constancia expedida por la Gerencia de Recursos Humanos y Gerente Medico del Hospital General del Sur “Dr. Pedro Iturbe” de la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha dos (02) de marzo de 2010, ordenándose la citación de la oferida, para el Tercer Día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, y notificar al Fiscal del Ministerio Publico especializado en Materia del niño y del adolescente.
En fecha 12 de marzo de 2010, el alguacil Natural Denis José Ibarra Urdaneta, titular de la cedula de identidad N° 15.553.523, expone haber practicado la citación de la ciudadana Marlenis Josefina Huerta Vicuña, quien recibe compulsa, y firma sin objeción alguna.

En fecha 22 de Marzo de 2010, presente, el ciudadano Noheldy Yoel Morales Padrón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.722.989, asistido por las abogadas en ejercicio Ida Martinez, Inpreabogado N° 47.750 y Lolixsa Urdaneta, Inpreabogado N° 56.657 y la ciudadana Marlenis Josefina Huerta Vicuña, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No.14.234.591, asistida en este acto por la abogada en ejercicio Winnexy Troconis, Inpreabogado N° 141.797 y Ángela Butron, Inpreabogado N° 56.800.- Toma la palabra el oferente Noheldy Yoel Morales Padrón y ofrece a favor de sus hijos Debora Raquel, Santiago Andrés y Ester Maria Morales Huerta, de 4, 3 y 1 años de edad, respectivamente, la cantidad de Setecientos Quince Bolívares (Bs.715,oo), quincenal, es decir Mil cuatrocientos treinta (Bs. 1.430,oo) mensuales y el cien por ciento (100%) de lo que reciba por concepto de Cesta ticket mensual para alimentos y merienda de los niños antes nombrados, por concepto de manutención.- Por concepto de útiles y uniformes escolares será por cuenta del padre.- Por concepto de salud, los gastos de medicinas será por cuenta del padre.- Por concepto de bono vacacional ofrece el 30% que lo devengado por ese beneficio- En época de navidad, ofrece la cantidad de Tres mil quinientos bolívares (Bs.3.500.oo) y Bolívares Mil (Bs.1.000,oo) por concepto de juguetes.- Ambos progenitores acuerdan que el inmueble en donde habitan los niños junto a su madre ya nombrada, será traspasado la propiedad a favor de sus 3 hijos ya mencionados, con el entendido que la progenitora se reserva el usufructo hasta de manera vitalicia, dicho usufructo solo tendrá efectos a favor de la ciudadana Marlenis Huerta, y no podrá ella extenderlo a terceros..- La ciudadana, Marlenis Huerta, antes identificada, acepta lo aquí convenido.- Queda entendido que con lo aquí ofrecido queda cubierta la Obligación de Manutención para los niños de autos ya nombrado.- Asimismo, solicitan al Tribunal, sea aperturada una cuenta de ahorros en entidad bancaria, “Banesco”, sucursal de Los Puertos de Altagracia.- En este estado el Tribunal, ordena oficiar en tal sentido a la entidad bancaria”.-
El Tribunal para resolver, observa:
La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en su artículo 375 establece:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.




Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…..”.
Ahora bien, de los textos transcritos observa el tribunal que al tratarse de que los asuntos tratados en el Convenimiento que antecede suscritos por las partes intervinientes en este procedimiento no vulneran los derechos de los niños, y por consiguiente pueden ser producto de conciliación, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran, como quiera que en el presente caso se observa que ambas partes acudieron voluntariamente por ante este Tribunal a CONVENIR en los términos contenidos en el acta suscrita por los mismos, cuya acta cursa en el presente expediente.-
DECISIÓN
En virtud que las partes intervinientes convinieron y aceptaron dichos términos, no siendo contrarios los mismos a los intereses del niño de autos, este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, vista la misma y por los razonamientos antes expuestos, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada.-
SEGUNDO: NO SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE hasta que conste en actas el cumplimiento de lo acordado entre las partes, dejando abierta la posibilidad para mejorar lo aquí convenido.-
TERCER: SE ORDENA expedir copia certificada solicitada de la sentencia de homologación de la misma
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil diez (2010).- AÑOS: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Jueza,

Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez
El Secretario,

Abog. Jesús Enrique Peralta Rivera.
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 1691.-
El Secretario,
NMdeR/jpr/rbm.-
-

El-


Secretario,



Abog. Jesús Peralta Rivera.



En la misma fecha siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 1.031 y se cumplió lo antes ordenado.-

El Secretario,



























NMdeR/jepr/mf.-