REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SU NOMBRE

EXPEDIENTE N°. 7015

PARTE DEMANDANTE LUIGI CARUSO CIPIONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.320.272, domiciliado en el municipio Lagunillas, del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA DAVIANA CALDERON y JESÙS UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números: V- 11.949.304 y V- 8.026.567 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 69.520 y 48.088, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA OSCAR MAVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-16.302.792, domiciliado en el municipio Lagunillas, del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA HERNAN SALAS COROBO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 48.087.
MOTIVO RESOLUCIÓN DE CONSTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO
En fecha 27 de octubre de 2009, el ciudadano LUIGI CARUSO CIPIONE, representado por los abogados en ejercicio DAVIANA CALDERON SALAZAR y JESÙS UZCATEGUI, presentó demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO en contra del ciudadano OSCAR MAVAREZ, ambas partes antes identificadas, la cual fue admitida en fecha 29 de octubre de 2.009, por este Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda.

DECISIÓN: Delimitado así el problema corresponde a esta Jurisdicción su pronunciamiento y al efecto observa:

LIBRO PRIMERO –TITULO V – CAPITULO III - DEL DESISTIMIENTO Y EL CONVENIMIENTO – CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

COMENTARIOS: (1) PATRICK J. BAUDIN L, Código de Procedimiento Civil, concordancia, doctrina, y jurisprudencias actualizadas bibliografía.

9.- “…El alegato de la parte demandante de haberse efectuado un convenimiento extrajudicial, fuera del expediente, no constituye el acto procesal del convenimiento mismo, que como tal, debe ser autentico y otorgado ante el tribunal, limitándose el litigante que conviene a declararlo pura y simplemente, y si bien es cierto que puede efectuarse por el demandado en cualquier estado del juicio, su autenticidad deriva del conocimiento directo que obtenga el juez o tribunal, de la manifestación de voluntad expresada, por el demandado…”

El artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Por tal motivo, el solo convenimiento, si bien es suficiente para dirimir el conflicto entre las partes, no lo es para concluir y sellar el proceso, en cuanto a la relación triangular, por faltar uno de los ángulos de este triángulo, que es la declaración del Juez, dando por consumado el acto y ordenando proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Visto el convenimiento suscrito por las partes en la presente causa, en fecha 09 de diciembre de 2009, por ante éste Juzgado, el cual quedó estipulado de la siguiente manera:
PRIMERO: Consta en proceso instaurado que cursa ante este Tribunal de Municipio Lagunillas, que EL DEMANDANTE introdujo formal demandan por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, con ocasión a la relación arrendaticia según costa contrato de arrendamiento autenticado en fecha 19 de diciembre del 2005, por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda, inserto bajo el N°. 09, Tomo 101 de inmueble constituido por una casa de habitación familiar, ubicado en la calle Jose Gregorio Hernández, antes denominada Calle Alta Tensión, entre Calles Bermúdez y Calle Campo Elías N°. 26, Municipio Lagunillas del estado Zulia, en contra de EL DEMANDADO. Los hechos narrados en el respectivo libelo de demanda y el derecho invocado, se dan plenamente por reproducidos ya que son del conocimiento de ambas partes.
SEGUNDO: EL DEMANDADO en este acto vista de la acción incoada por EL DEMANDANTE, declara, estar en conocimiento del proceso judicial instaurado, en consecuencia se da por citado, notificado, intimado y emplazado para todos los actos que concierne a este juicio, renunciando al termino que da la Ley, para la oposición y/ contestación de la demanda, solicitud de prorroga, o cualquier medida legal de conformidad con los artículos 33 y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 881, 883 y 884 del Código de Procedimiento 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, conviene, en todos y cada uno de los términos en que fue planteada la pretensión de la parte actora, por ser ciertos los hechos narrados en ella y ajustado al Derecho invocado, todo de conformidad con el articulo 263 de la Ley Procesal.
TERCERO: Ahora bien, ambas partes esto es EL DEMANDADO y EL DEMANDANTE, en aras a la celeridad procesal, a la adecuada utilización de recursos y para evitar la continuidad de un conflicto de intereses que se materializa en el presente procedimiento, han convenido en resolver amigablemente todas y cada una de sus diferencias, y a los fines indicados, conviniéndose formalmente en los siguientes puntos específicos:
1.- EL DEMANDANTE, le otorga a EL DEMANDADO, el plazo de seis (06) meses sin prorroga alguna, para la desocupación total y definitiva del inmueble señalado, constituido por una casa de habitación familiar, ubicado en la Calle José Gregorio Hernández, antes denominada Calle Alta Tensión, ubicada entre la Calle Bermúdez y Calle Campo Elías N°. 26, del Municipio Lagunillas del estado Zulia, contados a partir del día viernes 01 de enero de 2010 al día martes 01 de junio del 2010, fecha ésta 01 de junio 2010 en la cual se obliga a desocupar el inmueble suficientemente descrito, completamente limpio en su parte externa como interna; desocupado de personas, bienes, objetos, equipos, animales y cualquier otros enseres propiedad del demandado y/o su grupo familiar.
2.- EL DEMANDADO, se obliga a notificar al demandante, y/o apoderados judiciales de la desocupación del inmueble con 72 horas de anticipación, a los efectos de entregar de manera formal el inmueble arrendado (entrega de llaves) el día primero (01) de junio de 2009.
3.- Ha sido expresamente convenido entre EL DEMANDANTE y EL DEMANDADO, que el lapso de seis (06) meses, otorgado para la desocupación total y definitiva del inmueble arrendado, que corre desde el día 01 de enero al 01 junio de 2010, el canon de arrendamiento será de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bsf. 350,00), que EL DEMANDADO, se obliga a cancelar sin falta los primeros (01) días de cada mes de prorroga a EL DEMANDANTE y/o a persona legalmente autorizada para ello, previa presentación de los recibos debidamente firmados por EL DEMANDANTE.
CUARTA: Ha sido expresamente convenido que EL DEMANDADO, no podrá exigirle cantidad alguna de dinero a EL DEMANDANTE, por el llamado PUNTO COMERCIAL, ya que el inmueble (casa familiar) fue arrendado exclusivamente como VIVIENDA FAMILIAR; en igual sentido EL DEMANDANTE, no asume ningún tipo de responsabilidad ni obligaciones por las operaciones civiles o mercantiles que desarrolle o haya desarrollado EL DEMANDADO en el inmueble objeto de este convenimiento, los pagos de multas, sanciones o penas pecuniarias por cualquier autoridad competente al inmueble o a la actividad que en el mismo se desarrolle, serán de la exclusiva cuenta de EL DEMANDADO.
QUINTA: Desocupación anticipada: se convino en ese acto, que visto que EL DEMANDADO, está construyendo una vivienda propia, la cual se encuentra en su fase terminal, en consecuencia, para el caso que se encuentra habitable antes de los seis (06) meses (del 01/01 a 01/06 del 2010) otorgados para la desocupación del inmueble descrito; podrá EL DEMANDADO desocupar de manera anticipada la casa objeto de la presente resolución, previa notificación al DEMANDANTE, con un lapso de siete (07) días, para la revisión e inspección del inmueble señalado; negociándose el pago de los cánones futuros por vencerse.
SEXTA: En virtud de que EL DEMANDADO adeuda los cánones de arrendamiento de los meses AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del 2009 (cinco (05) meses), a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) cada uno, que asciende a la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.250,00), entregando en ese acto la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00), en dinero en efectivo y de libre circulación legal a la apoderada judicial del demandante.
SEPTIMA: Ha sido expresamente convenido que EL DEMANDADO, no cancelará las costas procesales del presente juicio, en virtud de que EL DEMANDANTE, necesita el inmueble arrendado para el día 01 de junio del 2010, fecha en la cual EL DEMANDADO se obliga a desocupar libre de personas, bienes, objetos, animales y enseres propios del demandado y/o su grupo familiar; pero se deja expresamente señalado que para el caso que haya incumplimiento de una (01) mensualidad señalada en el punto 3 de la cláusula TERCERA. Referida al canon de arrendamiento; y/o haya incumplimiento parcial o total del contenido expresado en el presente convenimiento (retardo en la entrega de la casa), dará derecho a EL DEMANDANTE, a ejecutar de pleno derecho el presente CONVENIMIENTO JUDICIAL, y a solicitar y practicar cualquiera medidas de carácter judicial que considere pertinente y viable, sin ser necesaria la notificación de EL DEMANDADO, (aún encontrándose en cualquier día que se haya dispuesto no descansar, por los Tribunales), por tanto, EL DEMANDADO, reconoce que la naturaleza de tales actos son ejecutivos y no cautelares, por lo que no se requeriría su notificación, de conformidad como lo señala el articulo 201 del Código de Procedimiento Civil, igualmente reconoce estar a Derecho en la presente causa y, que la falta de pago de alguna de las cuotas (cánones desde el 01/01 al 01/06 del 2010) comporta la ejecución efectiva de éste allanamiento, sin necesidad de su previa notificación.
OCTAVA: Visto el ofrecimiento realizado por EL DEMANDADO, antes identificado, en ese acto la apoderada Judicial de EL DEMANDANTE, abogada DAVIANA CALDERON, antes identificada, expuso: Acepto en nombre de mi representado todos y cada uno de los términos en que ha quedado expuesto el presente CONVENIMIENTO JUDICIAL, realizado por el demandado ciudadano OSCAR MAVAREZ, ya identificado, recibiendo en este acto la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.200,00), en dinero en efectivo y de libre circulación legal a la entera satisfacción de mi representado, que cancela los meses de arrendamiento adeudados de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009
Ambas partes solicitan a este Tribunal, homologue el presente convenimiento, le de el carácter de cosa juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento total de la obligación.
DISPOSITIVA
Visto el convenimiento suscrito por las partes en la presente causa, este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara HOMOLOGADO el CONVENIMIENTO celebrado entre las partes intervinientes en el presente procedimiento judicial, incoado por el ciudadano LUIGI CARUSO CIPIONE en contra de el ciudadano OSCAR MAVAREZ, ambos suficientemente identificados en actas; dándole el carácter de Cosa Juzgada, se ordena no archivar el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento total de la obligación pactada en el anterior convenimiento.

CERTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y NO SE ARCHIVE EL EXPEDIENTE POR LA NATURALEZA DEL MISMO.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72, numerales 3 y 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los ocho (8) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,


ABOG. ELÍAS JESÚS GARCÍA LUGO

EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY ROMERO A.

En la misma fecha se dictó y publicó Sentencia siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.).

EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY ROMERO A.