REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda.
EN SU NOMBRE

EXPEDIENTE N°. 6818

PARTE DEMANDANTE IRIS MARISOL BERMÚDEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-3.487.784, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA RAFAEL COROMOTO IBARRA BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.018.457, e inscrito en el Inpreabogado 27.222, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA BRIGIDO DE JESÚS CAMPOS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-1.323.191, con domicilio en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE
LA PARTE DEMANDADA NICOLAS CORDERO, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 47.801.

MOTIVO COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO

El día 22 de mayo de 2.008, la ciudadana IRIS MARISOL BERMÚDEZ RODRÍGUEZ, asistida por el profesional del derecho RAFAEL COROMOTO IBARRA BECERRA, presentó demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) contra el ciudadano BRIGIDO DE JESÚS CAMPOS GONZÁLEZ, ambas partes antes identificadas, la cual fue admitida en fecha 23 de mayo de 2.008, por este Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, por ser competente para ello.

DECISIÓN: Delimitado así el problema corresponde a esta Jurisdicción su pronunciamiento y al efecto observa:

LIBRO PRIMERO – TITULO V – CAPITULO III - DEL DESISTIMIENTO Y DEL CONVENIMIENTO – CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

COMENTARIOS: (1) PATRICK J. BAUDIN L, Código de Procedimiento Civil, concordancia, doctrina, y jurisprudencias actualizadas bibliografía.

9.- “…El alegato de la parte demandante de haberse efectuado un convenimiento extrajudicial, fuera del expediente, no constituye el acto procesal del convenimiento mismo, que como tal, debe ser autentico y otorgado ante el tribunal, limitándose el litigante que conviene a declararlo pura y simplemente, y si bien es cierto que puede efectuarse por el demandado en cualquier estado del juicio, su autenticidad deriva del conocimiento directo que obtenga el juez o tribunal, de la manifestación de voluntad expresada, por el demandado…”

El artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

Por tal motivo, el solo convenimiento, si bien es suficiente para dirimir el conflicto entre las partes, no lo es para concluir y sellar el proceso, en cuanto a la relación triangular, por faltar uno de los ángulos de este triángulo, que es la declaración del Juez, dando por consumado el acto y ordenando proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Visto el convenimiento suscrito por las partes en la presente causa, en fecha 06 de octubre de 2.009, que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) sigue la ciudadana IRIS MARISOL BERMÚDEZ RODRÍGUEZ, en contra del ciudadano BRIGIDO DE JESÚS CAMPOS GONZÁLEZ, suficientemente identificados, para a decidir el Tribunal lo resume de la siguiente manera:
PRIMERO: La parte demandada, ciudadano BRIGIDO DE JESÚS CAMPOS GONZÁLEZ, asistido por el profesional del derecho, NICOLAS CORDERO, ya identificados, da en pago total del monto intimado, un inmueble de su única y exclusiva propiedad, ubicado en los Hernández, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, el cual mide 7,20 mts de frente por 14,30 mts de fondo, alinderado así: Norte su frente, casa de Ángel Salazar y carretera pública de por medio; Sur que es su fondo y terrenos del mismo sitio; Este, casa de Ángel Salazar y Oeste: casa de Alejandro Rodríguez. Dichas mejoras consisten de una casa tipo quinta, con paredes de bloques, pisos de cemento, techo de asbesto y se encuentra compuesto de un porche, una sala de recibo, tres dormitorios, una cocina, un comedor y un portal en la parte trasera, mejoras éstas que le pertenecen a tenor de documento Autenticado de fecha 24 de agosto de 1.993, por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia., anotado bajo el N°. 87, Tomo 43 de los libros respectivos llevados por esa Notaría.
SEGUNDO: La parte demandante, por medio de su Apoderado Judicial RAFAEL COROMOTO IBARRA BECERRA, ya identificado, acepta en nombre de su mandante la forma de pago ofrecida en el presente acto.
Ambas partes manifiestan estar de acuerdo con los términos ofrecidos en el Convenimiento, por lo que solicitan al Tribunal Homologue el mismo. Igualmente, solicitan se les expida tres (03) juegos de copias certificadas de la Resolución de Homologación y se archive el presente expediente.
DISPOSITIVA
Visto el convenimiento suscrito por las partes en la presente causa, este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara HOMOLOGADO el CONVENIMIENTO celebrado entre las partes intervinientes en el presente procedimiento judicial, incoado por la ciudadana IRIS MARISOL BERMÚDEZ RODRÍGUEZ, donde presentó demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) en contra del ciudadano BRIGIDO DE JESÚS CAMPOS GONZÁLEZ, ambos identificados; en consecuencia, se da por consumado el acto, y se procede como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada.
Cumplidas como se encuentren todas las formalidades de ley, se ordenará en auto por separado el Archivo del presente Expediente.

CERTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72, numerales 3 y 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los cinco (5) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,


ABOG. ELÍAS JESÚS GARCÍA LUGO



EL SECRETARIO,

AGB. JHONNY ROMERO A.

En la misma fecha se dictó y publicó la presente Sentencia siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) y no se expidieron las copias certificadas solicitadas por cuanto las partes no proveyeron las copias fotostáticas simples para su debida certificación.

EL SECRETARIO,