REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SU NOMBRE

EXPEDIENTE N°. 6978
PARTE ACTORA HEGEL JULIO FRITZ PALLARES, venezolano, mayor de edad, casado, TSU en administración de empresas, titular de la cédula de identidad número V- 13.819.451, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA DENKYS A. FRITZ PAYARES, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad número V-9.499.771, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 56.813.
PARTE DEMANDADA Sociedad Mercantil “S.H.R.M. DE VENEZUELA, C.A.”, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 17 de septiembre de 1981, bajo el número 83, Tomo 75-A-Sgdo, cuya última reforma de sus estatutitos sociales se acordó conforme consta en el Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 29 de junio de 2007 e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 16 de agosto de 2007, bajo el número 25, Tomo 129-A-Pro.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA MARÍA ANGELICA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad número V-10.474.732, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

En fecha 02 de octubre de 2009, el ciudadano HEGEL JULIO FRITZ PALLARES, presentó demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la Sociedad Mercantil “S.H.R.M. DE VENEZUELA, C.A.”, representada por la ciudadana MARÍA ANGÉLICA BRICEÑO, ambas partes antes identificadas, la cual fue admitida en la misma fecha por este Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda.


ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA

Expresa el Actor, que en fecha 25 de marzo de 2003, comenzó a prestar sus servicios personales, directos, bajo subordinación y en forma permanente, bajo un contrato de trabajo verbal, para la empresa “S.H.R.M. DE VENEZUELA, C.A.”, ejercía sus labores tanto en la sede que la empresa tenía en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas con influencia en el Área Occidente Zulia, como en las oficinas de la empleadora ubicadas en la ciudad de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, recibiendo como contraprestación por mis servicios, al inicio de la relación laboral, un salario o sueldo básico mensual por la suma de novecientos veinte mil bolívares (Bs. 920.000,00) mensuales, equivalentes a la cantidad de novecientos veinte bolívares (Bs. 920,00), el cual le era pagado en dos porciones quincenales, mediante deposito o créditos ordenados por la empresa en una cuenta bancaria de tipo nómina a su nombre.

Alega que en fecha 15 de octubre de 2008, la sociedad mercantil “S.H.R.M. DE VENEZUELA, C.A.”, le notificó por escrito, que había decidido prescindir de sus servicios a partir de esa misma fecha, afirmando que ello se debía al cierre de todas las operaciones de dicha empresa en el estado Zulia; dando así por terminada la relación de trabajo de manera unilateral, inmediata e injustificada, toda vez que no se invocó para ello, ninguna de las causas justificadas que para ello, se encuentran establecidas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En esa misma carta de despido, se le informó que procedería a pagarle las prestaciones sociales que le correspondieran conforme a la Ley Orgánica del trabajo, las cuales son junto con el salario, créditos laborales de exigibilidad inmediata luego de la terminación de la relación laboral, conforme lo norma el artículo 92 de la constitución nacional.

Expresa, que a pesar de ello y de las múltiples e innumerables gestiones de cobro personales que ha venido efectuando ante la sociedad mercantil “S.H.R.M. DE VENEZUELA, C.A.”, ésta no ha cumplido hasta la fecha, con su obligación de pagarle sus prestaciones sociales y demás conceptos de naturaleza laboral que le corresponden por haberle prestado sus servicios personales en la forma antes indicada y como consecuencia de haber terminado de forma unilateral e injustificada, con la relación de trabajo que los unía.

Por todo lo antes expuesto, es por lo que viene a demandar como en efecto demanda a la sociedad mercantil “S.H.R.M. DE VENEZUELA, C.A.”, para que convenga a pagarle o en caso de resistencia a ello sea condenada, las cantidades de dinero por los respectivos conceptos.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, previo a resolver sobre lo conducente, éste Administrador de Justicia hace las siguientes consideraciones:
La Competencia, es la atribución legal conferida a un Juez como arbitro y director del proceso, para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio.
Igualmente, para el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:
“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la Ley al Tribunal..”
Dentro de esa medida jurisdiccional, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:
“Artículo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”
Esta disposición legal transcrita, expresa la medida del Juez para conocer de las causas conforme a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, solo a ella se distribuye el conocimiento del litigio entre diversos jueces; y es por ello que la asignación de ciertos vínculos jurídicos a determinado juez, implica el nacimiento de jurisdicciones especiales, y por tanto es la distinción de jueces ordinarios y especiales. La delimitación de la competencia por la materia da lugar a la distribución de las causas de los jueces ordinarios y especiales.
En el marco de lo anterior, la Resolución N° 2009-0006, dictada en Sala Plena por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009 y publicada en fecha 02 de Abril de 2009, en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela signada con el Número 39.152, y que textualmente acuerda:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución. “

Es decir, que éste Tribunal posee competencias específicas, otorgadas por ésta resolución anteriormente transcrita, ahora bien, en este caso en concreto estamos en presencia de una demanda laboral, cuyo conocimiento le corresponde al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio, de conformidad con los artículos 29 y 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo publicada en Gaceta Oficial No. 37.584, extraordinaria del 13 de agosto de 2002, la cual entró en vigencia en fecha 13 de agosto de 2003.
Es precisamente, y por el hecho de estar en presencia de una demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, la cual se suscito con ocasión a la relación laboral terminada entre el demandante HEGEL JULIO FRITZ PALLARES y la demandada Sociedad Mercantil “S.H.R.M. DE VENEZUELA, C.A.”, ya identificados, y siendo el Juez el director del proceso, quien debe velar por la correcta tramitación y desarrollo del procedimiento judicial, garantizando el derecho a la defensa, al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva, así como en resguardo de los intereses involucrados en el mismo, y en apoyo a las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, es por lo que en representación del estado y en su deber de administrar justicia, que la competencia para conocer de la presente demanda, concierne a la jurisdicción especial en materia laboral, de conformidad con los artículos ya trascritos; correspondiéndole la competencia para conocer de la presente causa a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Sede en Cabimas, pues de éste Tribunal seguir conociendo de la presente causa, estaría invadiendo competencia que por Ley le corresponden a otro órgano jurisdiccional, debiendo por ende forzosamente declararse este Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, INCOMPETENTE en razón de la MATERIA. ASÍ SE DECIDE.

Una vez resuelto lo conducente a la competencia para conocer del presente procedimiento, es importante señalar que la demanda fue admitida y se le asigno número, con la finalidad exclusiva de permitirle a la parte actora, interrumpir la prescripción de la presente acción, a tal efecto, se ordenó expedir copias certificadas mecanografiadas para efectuar su registro correspondiente, todo esto a los fines de garantizar el derecho de todos los justiciables a acceder a la administración de Justicia. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos y dispositivos legales antes expuestos este TRINUNAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley:
1)- Se declara INCOMPETENTE para conocer la presente acción judicial de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en razón de la MATERIA.
2)- DECLINA LA COMPETENCIA de la demanda incoada por el ciudadano HEGEL JULIO FRITZ PALLARES, contra la Sociedad Mercantil “S.H.R.M. DE VENEZUELA, C.A.”, en el CUALQUIER TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la ciudad de Cabimas, que le corresponda por distribución. OFICIESE.
3)- No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, CERTIFÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LA PARTE ACTORA.
Déjese Copia Certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, sellado y firmado en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. ELÍAS JESÚS GARCÍA LUGO.

EL SECRETARIO,

Abg. JHONNY ROMERO A.

En la misma fecha se dictó y publicó sentencia, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).

EL SECRETARIO,

Abg. JHONNY ROMERO A.


“ 2006, Año Bicentenario del Juramento del Generalísimo Francisco de Miranda y de la Participación Protagónica del Poder Popular”