PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Concepción, veinticinco (25) de marzo del 2010
199º y 151º

Exp. N° 449-2010.
SOLICITANTES: ANGELVIS DEL ROSARIO ARGUELLE y NEIRYNA DEL CARMEN FERNANDEZ FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.365.664 y 14.630.867, domiciliados en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: IRAIMA BERMUDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.673.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.

PARTE NARRATIVA
Consta en autos que los ciudadanos ANGELVIS DEL ROSARIO ARGUELLE y NEIRYNA DEL CARMEN FERNANDEZ FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.365.664 y 14.630.867, domiciliados en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio IRAIMA BERMUDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.673, introdujeron ante este Tribunal Solicitud de Separación de Cuerpos, constante de tres (03) folios útiles, junto con sus anexos constantes de dos (02) folios útiles, contentivos de copias fotostáticas de las cédulas de identidad y copia certificada del acta de matrimonio civil de los solicitantes; estableciendo que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.
Con respecto a los bienes de la sociedad conyugal declararon no poseer ningún tipo de activos ni pasivos que sean comunes.
PARTE MOTIVA
Observa el tribunal que en el caso sub–iudice, los ciudadanos ANGELVIS DEL ROSARIO ARGUELLE y NEIRYNA DEL CARMEN FERNANDEZ FERNANDEZ, decidieron Separarse de Cuerpo, por tanto, una vez examinada dicha solicitud el tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dicen:


“Artículo 189.- Son causas únicas de separación de cuerpo, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

“Artículo 190.- En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”

“Artículo 762.- Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.
En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretara en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación”.

Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es por lo que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos ANGELVIS DEL ROSARIO ARGUELLE y NEIRYNA DEL CARMEN FERNANDEZ FERNANDEZ. ASÍ SE DECLARA.