REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Concepción, diecisiete (17) de Marzo del 2010
199º y 151º
Exp. N° 445-2010
DEMANDANTE: RUBIA ELENA GUTIERREZ FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad N° V-14.256.162, domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia.-
ABOGADO ASISTENTE: ANGEL RAMIRO PETIT VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42583.
DEMANDADO: ATILIO JOSÉ ALBORNOZ VILLAREAL, titular de la cédula de identidad N° V-12.098.257.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.
NARRATIVA
Recibida en fecha 16 del mes y año en curso, demanda incoada por la ciudadana RUBIA ELENA GUTIERREZ FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad N° V-14.256.162, domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio ANGEL RAMIRO PETIT VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42583, contra el ciudadano ATILIO JOSÉ ALBORNOZ VILLAREAL, titular de la cédula de identidad N° V-12.098.257, en relación con los adolescentes MARÍA ANGELICA Y ATILIO ENRIQUE ALBORNOZ GUTIERREZ, de quince (15) y catorce (14) años de edad; acompaña a la misma solicitud de MEDIDA DE EMBARGO, en consecuencia, a dicha solicitud se le da entrada en esta misma fecha, formándose pieza de Medida de Embargo por separado y se otorga la misma numeración de la pieza principal.
MOTIVA
De un minucioso estudio y análisis de la documentación producida por la parte actora conjuntamente con dicha demanda y pieza de medida, el Tribunal infiere en primer término la presunción grave del derecho reclamado (fumus bonis juris), derivado de las partidas de nacimiento de los adolescentes MARÍA ANGELICA y ATILIO ENRIQUE ALBORNOZ GUTIERREZ; con lo cual se demuestra la filiación paternal con el demandado, acompañada con el libelo de la demanda, y en segundo lugar se infiere el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora) derivado de la presunción de incumplimiento en que ha incurrido el demandado de autos, todo lo cual hace presumir a este Sentenciador la existencia del riesgo manifiesto para el cumplimiento cabal de dicha obligación de manutención. ASI SE DECLARA.-
DECISION
Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, tomando en consideración el interés superior de los adolescentes conforme a lo preceptuado en el artículo 8 y 381de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, cumplidos como se encuentran los extremos legales y a fin de asegurar el cumplimiento total de la obligación de manutención, y tomando en consideración que en actas no reposa con carácter de certeza la constancia que demuestre la capacidad económica del demandado, este JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con atribuciones de competencia para asuntos de alimentos, según lo dispuesto en la resolución N°. 1278 de fecha 22-08-2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO, en consecuencia, se ordena retener:
1) El treinta por ciento (30%) del sueldo o salario, horas extras y primas por hijos que el reclamado devenga en forma diaria, continua y permanente al servicio de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA ( PDVSA).
2) El treinta y tres por ciento (33%) sobre las prestaciones sociales en caso de despido, jubilación, retiro voluntario, por muerte o por cualquier otra causa.
3) El treinta y tres por ciento (33%) sobre fideicomiso y sus intereses, caja de ahorro, retroactivo, bonos y comisiones que le puedan corresponder al reclamado.
4) El cincuenta por ciento (50%) del comisariato o en su defecto de la cesta ticket, tarjeta alimentaria o tarjeta electrónica que le pueda corresponder al reclamado.
5) El treinta por ciento (30%) sobre utilidades líquidas, primas, bonificaciones de fin de año o cualquier otro bono que le corresponda al ciudadano reclamado.
6) El cien por ciento (100%) de los útiles escolares, juguetes y cualquier otro concepto que le pudieran corresponder directamente a los adoslecentes hijos del reclamado, de acuerdo a la contratación colectiva.
7) El treinta por ciento (30%) sobre las vacaciones, bonos vacacionales y vacaciones fraccionadas que le puedan corresponder al ciudadano ATILIO JOSÉ ALBORNOZ VILLAREAL, de acuerdo con la contratación colectiva.
Todas las cantidades de dinero a retener correspondiente deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia, a nombre del JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; de conformidad con el Artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Para la practica de esta medida, se comisiona suficientemente A UNO CUALQUIERA DE LOS JUZGADOS EJECUTORES DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, MARA, PÁEZ y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; a quien se ordena librar Despacho en Comisión y remitirlo con oficio. ASÍ SE DECIDE.
PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Concepción; a los diecisiete (17) días del mes de Marzo del año dos mil diez.- Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. JOSÉ GREGORIO CARDOZO MONTIEL
LA SECRETARIA,
ABOG. NEILING ORTIGOZA GONZALEZ
En la misma fecha siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.) se publicó el presente fallo bajo el N° 12 de Sentencias Interlocutorias, se libro despacho de exhorto en comisión y se ofició bajo el N° 073-2.010. Quedó registrada bajo el N° 445-2010 (Pieza de Medida). Todo conforme a lo ordenado en decisión que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,
ABOG. NEILING ORTIGOZA GONZALEZ
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