Por recibido y visto el anterior expediente, proveniente de la Sala Plena (Sala Especial Segunda) del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante decisión de fecha 14 de Diciembre de 2.009, declaró a este Juzgado competente para conocer la solicitud que por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, iniciara la ciudadana EVELIN GREGORIA CARMONA PALMAR, a favor de las niñas CARRUYO CARMONA, y en contra del ciudadano RAÚL ALBERTO CARRUYO VILLALOBOS, este Tribunal asume la competencia para conocer dicha causa. En consecuencia, a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente solicitud, hace las consideraciones siguientes:

- PRINCIPIO DE NOTORIEDAD JUDICIAL -

La Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 24 de Marzo de 2.000, en el caso José Gustavo Di Mase y Otro, refirió:
“La doctrina de la “NOTORIEDAD JUDICIAL”, que ha mantenido la Sala Constitucional y que sigue vigente, se refiere a que ella puede (como facultad) indagar en los archivos del Tribunal, la existencia de fallos que se hayan dictado y que sean conexos con la controversia.
Considera la Sala que se trata de un conocimiento que puede adquirir el Tribunal, sin necesidad de instancia de las partes, ya que su archivo y las causas que lo componen las conoce el Tribunal. Pero el hacer uso de estos conocimientos es facultativo del Juez, ya que ninguna ley lo obliga a tener que hurgar en cada caso, si existe o no una sentencia dictada por alguna de las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia”.

En ese sentido, este Tribunal observa por notoriedad judicial, que mediante decisión dictada en fecha 21 de Abril de 2.009, en la solicitud que por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentara la ciudadana EVELIN GREGORIA CARMONA PALMAR, en contra del ciudadano RAÚL ALBERTO CARRUYO VILLALOBOS, sustanciada al expediente N° 1862-09 (nomenclatura de este Juzgado), declaró “cosa juzgada formal” el convenimiento que las partes suscribieran en el citado juicio, en fecha 20 de Abril de 2.009, en relación a la manutención y demás beneficios de desarrollo y atención que les corresponden a las niñas CARRUYO CARMONA, y al hacerse la comparación debida con el presente proceso se constata que el objeto de la solicitud en estudio, guarda relación con idénticos hechos y fundamentos de una solicitud que ya quedó resuelta por convenimiento debidamente homologado por decisión judicial firme que conoció este mismo Despacho.
En virtud del principio de “notoriedad judicial” mencionado, este Órgano Jurisdiccional considera que la presente solicitud no debe ser admitida. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud que por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, iniciara la ciudadana EVELIN GREGORIA CARMONA PALMAR, en contra del ciudadano RAÚL ALBERTO CARRUYO VILLALOBOS, mediante el presente expediente signado con el N° 1.853-09.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada ante la Sala del Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Rafael de El Mojan, a los ocho (8) días del mes Marzo de dos mil diez (2010).
Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA,


Abg. LEDYS PIÑA GARCIA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m., quedando anotada la sentencia bajo la N° 45, y asentada en el libro diario bajo el asiento N° . Se expidió la copia ordenada por Secretaria y se archivo el expediente.
LA SECRETARIA,