Expediente N° 1449-07

Demandante: Páez Mayor Hilda Rosa
Venezolana, mayor de edad, domiciliada
En Municipio Mara del Estado Zulia, C. I. N° V 11.296.663.

Demandado: Nuncette González Rodolfo Enrique
Venezolano, mayor de edad, domiciliado
En Municipio Mara del Estado Zulia, C.I. Nº V 11.285.366.

Niños Niñas y/o: XXXXXXXX Nucette Paez
Adolescentes

Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION
- I -

- NARRATIVA -

Se inicia el presente juicio, por formal libelo de demanda que presentara ante este Tribunal en fecha 23 de Abril de 2007, la ciudadana: HILDA ROSA PAEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ALVARO MELEAN, en representación de su hija: XXXXXXX NUCETTE PAEZ, de 11 años de edad, demanda por OBLIGACION DE MANUTENCION, al ciudadano: RODOLFO ENRIQUE NUCETTE GONZALEZ. Alega: “desde hace un tiempo el ciudadano antes identificado, no cumple con la obligación alimentaria para su hija, y yo no poseo los medios económicos para cubrir la totalidad de los gastos de manutención de mi hija tal como lo consagra el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien el mencionado ciudadano labora como Operador de equipos pesados en la Empresa CARBONES DEL GUASARE S.A, devengando un salario de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,°°) mensuales por lo que solicito a este Tribunal que fije como Pensión Alimentaria a favor de mi hija, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 500.000,°°) o lo que corresponda por Ley. En vista de lo antes expuesto y de acuerdo a lo establecido por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, demando al ciudadano RODOLFO ENRIQUE NUCETTE GONZALEZ, por pensión de alimentos”

FUNDAMENTO DE PRUEBAS APORTADAS
Fundamentó la presente solicitud en los artículos 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 434 del Código de Procedimiento de Civil y 1.359, 1360 del Código Civil, presento partida de nacimiento para que se demuestre la filiación.

El Tribunal admitió la demanda en fecha veintiséis (26) de Abril del 2007, y ordenó emplazar al obligado, ciudadano: RODOLFO ENRIQUE NUCETTE GONZALEZ para el acto conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en caso negativo de realizarse la conciliación, para que compareciera a dar contestación a la demanda. Igualmente, se ordenó notificar del procedimiento que se inicia al Fiscal Especializado en la Materia del Ministerio Público.-
En fecha, seis (06) de Junio de 2007, el Alguacil de este Tribunal consigno Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Publico N° 32, especializada en la materia.
En fecha dieciocho (18) de Octubre del 2007, fue consignada por el Alguacil de este Tribunal Boleta de Citación debidamente firmada por el demandado ciudadano: RODOLFO ENRIQUE NUCETTE GONZALEZ.

En fecha veintitrés (23) de Octubre de 2007, oportunidad legal para llevarse a efecto el acto conciliatorio, conforme a lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no pudo efectuarse en virtud de la no comparecencia de ninguna de las partes.

En fecha veintitrés (23) de Octubre de 2007, Mediante escrito presentado, la parte demandada, asistido por el abogado LEONEL VILLALOBOS, estando en la oportunidad legal respectiva para dar contestación a la demanda, expuso: “Niego, rechazo y contradigo que es falso que haya dejado de cumplir con la obligación alimentaria para con mi hija por cuanto he sido una persona responsable y correcta…. Es falso que devengo un sueldo de (Bs. 2.5000.000°°) y niego, rechazo y contradigo que la accionante necesite la suma de (Bs. 500.000°°) como pensión de alimentos, ya que la ciudadana HILDA ROSA PAEZ, ha manifestado constantemente que no quiere recibir nada de mi, solo embargarme para perjudicar mi reputación, nunca me he negado a suministrarle la manutención a mi hija, solo que la accionante ha sido intransigente… estoy dispuesto en aportar la ayuda económica para el desarrollo integral de mi hija, pero deben ser tomado en consideración mis otras cargas es decir que la medida preventiva fijada por este Tribunal es excesiva y atenta contra el desarrollo de mis otros hijos que procree con ONILDE ROSA TERAN, los cuales tienen por nombres XXXXXXX NUCETTE TERAN, quienes también necesitan de mi atención por cuanto son cargas que me corresponden y demostraré. Por todo lo antes expuesto, pido ciudadana Juez, fije una pensión con el equilibrio y ecuanimidad, para que a todos mis hijos les llegue la manutención que necesitan, aunando a lo anterior que me encuentro suspendido (para hacer dieta por sobrepeso) y solo percibo salario mínimo ya que no puedo obtener mayores ingresos”
PRUEBAS QUE UTILIZARE
Prueba de informes: a los fines de que 1) Se oficie a CARBONES DEL GUASARE S.A, donde presto mis servicios para obtener información sobre la capacidad económica actual, es decir, mis ingresos, y en segundo lugar para que informe a este Tribunal el motivo de la suspensión de reposo y desde cuando se encuentra en esa etapa. Y Se oficie a la Coordinadora de la Oficina de Trabajo Social de los Tribunales de Protección para niños, niñas y del adolescente del Estado Zulia, para que levante informe socio económico en el lugar que habito actualmente junto con mi concubina y mis otros hijos situado en la población de Carrasquero
Prueba documental: Consignaré en la oportunidad respectiva copias fotostática certificadas de las actas de nacimientos de mis hijos XXXXXXXX NUCETTE TERAN, y así como constancia de concubinato expedida por la respectiva autoridad civil
Prueba testimonial: solicito prueba de testigos, para que declaren y den fé sobre la convivencia actual que llevo con la ciudadana ONILDE ROSA TERAN, así como la responsabilidad que tengo sobre mis otros hijos. Me reservo la oportunidad legal para identificar a los testigos

En fecha veintiséis (26) de Octubre de 2007, abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandada promovió y ratificó las pruebas que señalara en el libelo de Contestación y señaló los nombres de los testigos ciudadanos: ISABEL MARIA AÑEZ BERMUDEZ y MARIA MORENO BARRIO, para que le sean tomadas sus declaraciones en la oportunidad que fije el Tribunal, dichas pruebas fueron admitidas en fecha treinta (30) de Octubre de 2007.

En fecha dos (02) de Noviembre de 2007, siendo el día y la hora fijada para la evacuación de los testigos anunciado el acto a las puertas del Tribunal no comparecieron ninguno de los testigos ni la parte promovente de la testimonial, por lo cual el tribunal declara desierto el acto.
El Tribunal por auto de fecha trece (13) de Noviembre de 2007, conforme al artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, difiere el lapso para dictar sentencia para dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes contados a partir del recibo de la información requerida en los oficios Nros 3395 y 396 -2007, librados en fecha 30 de Octubre de 2007
Resumidas así las actas que conforman el expediente, esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa, haciendo previamente las siguientes consideraciones:

-MOTIVA-
Trabada la litis en la forma expuesta, observa esta sentenciadora que la parte demandante alegó: “… De la unión matrimonial que mantuve con el ciudadano RODOLFO ENRIQUE NUCETTE GONZALEZ, procreamos una hija. Ahora bien ciudadana juez, desde un tiempo el ciudadano RODOLFO ENRIQUE NUCETTE GONZALEZ no cumple con su obligación alimentaria para con su hija, y yo no poseo los medios económicos para cubrir la totalidad de los gastos de manutención de mi hija y es obligación de los padres cumplir con la pensión alimentaria y cubrir cualquier otro gasto que se ocasione con relación al desarrollo y crecimiento de la niña, tal como lo consagra el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y del adolescente…el mencionado ciudadano labora como operador … en la empresa Carbones del Guasare, S.A., devengando un salario de 2.500.000 bolívares mensuales…pido al Tribunal que fije como pensión alimentaria a favor de mi hija, la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00)”. Así mismo, la parte demandada en su contestación a la demanda expuso: “… Rechazo, niego, y contradigo, por ser falso que haya dejado de cumplir con mis obligaciones alimentarias para con mi hija LAURA MARIA…es falso que devengo (Bs. 2.500.000,00). Rechazo, niego y contradigo que la accionante necesite la suma de (Bs. 500.000,00), como pensión de alimento mensual… la ciudadana Hilda Rosa Páez Mayor, ha manifestado constantemente que no quiere recibir nada de mi, solo embargarme para así perjudicar mi reputación tanto en mi lugar de trabajo como en mi vida particular… estoy dispuesto en aportar la ayuda económica necesaria para el desarrollo integral de mi hija LAURA MARIA, pero la misma debe ser tomada en consideración a mis otras cargas…dos hijos que procree con ONILDA ROSA TERAN, los cuales tienen por nombre XXXXXXXXXXX NUCETTE TERAN…”
Así, planteadas las cosas, corresponde a las partes en este proceso, acreditar a las actas los hechos alegados por ellas, conforme a lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de seguida pasa esta sentenciadora a analizar y valorar las pruebas promovidas por las partes en este proceso a los fines de demostrar sus pretensiones. En este sentido observa:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Con el libelo de la demanda la parte accionante produjo como elemento fundamental y probatorio, lo siguiente: 1°) copia fotostática certificada del acta de nacimiento de la niña LAURA MARIA, insertas a al folio, 2 del expediente, identificada con el No.267, expedida por la Coordinadora de Registro Civil de la Parroquia Luís de Vicente del Municipio Mara del Estado Zulia; a este documento el Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por tratarse de instrumentos públicos, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnados ni tachados por la parte demandada. De dichos instrumentos se evidencia en primer lugar el vínculo materno filial existente entre la ciudadana HILDA ROSA PAEZ MAYOR, con la niña XXXXXXX NUCETTE PAEZ, quedando demostrado la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hija de conformidad con el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente; y en segundo lugar, el vínculo paterno filial existente entre el demandado RODOLFO ENRIQUE NUCETTE GONZALEZ, con la referida niña; en consecuencia, la obligación alimentaria les corresponde a ambos padres con respecto a su hija de conformidad con el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- invocó el mérito favorable de los autos en cuanto lo favorezcan
2.- Pruebas Documentales: copia fotostática certificada de actas de nacimiento expedidas por la Coordinadora de Registro Civil de la Parroquia Luís de Vicente del Municipio Mara del Estado Zulia, de los niños XXXXXXXXXX NUCETTE TERAN, insertas a los folios 14, 15, 16, del expediente, identificadas con los Nº 197 y 853 respectivamente; a estos documentos el Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por tratarse de instrumentos públicos, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnados ni tachados por la parte demandante. De dichos instrumentos se evidencia en primer lugar el vínculo paterno filial existente entre el ciudadano RODOLFO ENRIQUE NUCETTE GONZALEZ con los niños (as), XXXXXXXX NUCETTE TERAN en consecuencia queda demostrada la cualidad del referido ciudadano como obligado alimentario de los niños, niñas y adolescentes señalados de conformidad con el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales serán tomados en cuenta como cargas del demandado a la hora de dictar sentencia y fijar el monto de la obligación alimentaria para con la niña NUCETTE TERAN. Así se decide.
Constancia de concubinato expedida por la intendencia de seguridad parroquial de Luís de Vicente, la cual no se le da valor probatorio, en atención al criterio vinculante establecido por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Julio de 2005, No 1682, caso Carmela Mampieri, expediente No. 04-3301, el cual estableció “…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme la ley, por lo que se requiere de una sentencia firme que la reconozca…” (subrayado nuestro). Y así se decide.
3.-Prueba de Informes: Promovió la prueba de informe, a los fines de que se oficiara a la coordinación de trabajo social de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que levanten un informe socio económico en el lugar donde habita con la ciudadana ONILDA ROSA TERAN, para demostrar los ingresos y cargas de su responsabilidad. Y a la empresa CARBONES DEL GUASARE, S.A., para recabar información sobre sus ingresos reales.
Corre inserto a los folios 32 al 39 ambos inclusive, informe socio económico elaborado por la Oficina de Trabajo Social del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente en el Estado Zulia, en el hogar paterno donde habitan el ciudadano RODOLFO ENRIQUE NUCETTE GONZALEZ, con la ciudadana, ONILDE ROSA TERAN RICARDO, con sus hijos XXXXXXXX NUCETTE TERAN. De la visita realizada al hogar paterno, donde habita el progenitor RODOLFO NUCETTE GONZALEZ, se evidencia que éste convive con ONILDE ROSA TRERAN RICARDO, de 29 años de edad, con sus hijos XXXXXXXX NUCETTE TERAN, de 5 y 4 años de edad respectivamente; y LUIS EDUARDO TERAN, de 12 años de edad, hijo de ONILDE TERAN. De la entrevista realizada al ciudadano RODOLFO ENRIQUE NUCETTE GONZALEZ, este manifiesta que acude al tribunal conocedor de la causa, con el interés de que el mismo realice una reconsideración a los porcentajes por concepto de su beneficios laborales que le deducen desde hace dos años y medio a petición injusta solicitada por la progenitora de su hija XXXXXX y a favor de esta; siendo dichas retenciones por el 25 % de su sueldo, el 30% de los bonos que recibe y el 50% de sus prestaciones sociales, situación con la cual no estuvo ni esta de acuerdo. El progenitor alega que en el presente el alto costo inflacionario ha disminuido su ingreso, afectando negativamente su economía y las erogaciones de su actual hogar en el cual debe responsabilizarse por sus dos hijos, razón por la cual estima que los porcentajes anteriormente descritos deben equipararse de manera que sean equitativos para sus tres hijos, quienes también gozan de los beneficios que le amparan como empleado de Carbones del Guasare... En entrevista con vecinos cercanos a la residencia del progenitor, refirió una persona que el mismo tiene varios años en el sector, caracterizándolo como una persona seria, trabajador de Carbones del Guasare y también de su camioneta, la cual infiere le permite cubrir los gastos del hogar y satisfacer las necesidades de varios niños de quienes se ocupa y quienes asisten al centro educativo con una apariencia personal favorable. Ahora bien, la actuación realizada por la Trabajadora Social hace fe en todo cuanto refiere el funcionario por haber efectuado tal declaración por medio de sus sentidos, y en consecuencia, se aprecia en todo su valor probatorio, en virtud de que fue realizado en forma clara y terminante por un funcionario en el ejercicio de sus funciones y con competencia para ello, lo que lo dota de una presunción de veracidad y de legitimidad de lo declarado por éste, que se basa en el principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, presunción que correspondía desvirtuar al particular involucrado en el acto y al no haber sido impugnado por el adversario y no existir prueba en contrario que desvirtúe el contenido del mismo, se le concede valor probatorio. No obstante al poder asimilar este documento público administrativo al documento público negocial estatuido en el artículo 1357 del Código Civil, quien aquí decide le reconoce los mismos efectos probatorios de este, por cuanto tiene una presunción de certeza sobre lo declarado. Y así se declara y decide.

A los folios 29 y 30 del expediente cursa comunicación emanada en fecha 17 de Febrero de 2010, por el ciudadano Lcdo. Carlos Antonio Hernández Carvajal Gerente de Recursos Humanos de la Sociedad Mercantil Carbones del Guasare, recibida por el Tribunal el día 05 de Marzo de 2010, en la cual informan que el ciudadano RODOLFO ENRIQUE NUCETTE GONZALEZ, es personal activo de esta empresa desde el 09 de Septiembre de 1997, quien recibe las siguientes asignaciones semanales: Salario ordinario diurno Bs. 52,03, Salario Ordinario nocturno Bs. 104,06, Bono Compensatorio Bs. 0,21, Descanso Adicional Semanal Bs. 450,20, Descanso Semanal Legal, Bs. 150,08, Horas Bono Nocturno – Jornada Bs. 81,68, Tiempo de Viaje Bs. 29,31, ½ hora de reposo y comida Bs. 28,59, Ayuda especial única Bs. 21,45, Rotación Cambio de guardia Bs. 18,57 y Complemento de Jornada Semanal Bs.114,34. Esto hace un monto de Bs. 1050,56. Deducciones, Sintramiquim Bs. 2,00, Seguro Paro Forzoso Bs. 5,20, Política Habitacional Bs. 10,51, Seg. De Accid. Personales Bs. 0,53, Seguro de Vida Colectivo Bs. 6,45, Retención S.S.O. Bs. 41,56, Plan Adicional de Salud Bs. 30,01, Montepío (Claus. 64 de C.C.V) para un total de Bs. 98,26. Con una coletilla que dice “Todos los conceptos antes descritos son percibidos por el trabajador en forma semanal, ya que el mismo labora en turnos rotativos (4X4), alternando jornadas diurnas y nocturnas, por lo que su salario varia en función de esto. Adicional a estos conceptos, recibe Bs. 2.700,00 por concepto de Subsidio al Vestido. Percibe por concepto de útiles escolares a los hijos de los trabajadores inscritos en los registros de la empresa las siguientes cantidades: del 1er al 3er grado de Educación Básica Bs. 280,00; del 14to al 6to grado de Educación Básica Bs. 385,00; del 7mo al 9no grado de Educación Básica Bs. 445, Para el 1ro y 2do año de diversificado Bs. 485,00; y para cursar estudios universitarios Bs. 645,00. Igualmente devenga Bono Vacacional anual y Utilidades. La comunicación referida tiene valor probatorio por ser respuesta al oficio Nº 077-2010, de fecha 02 de Febrero de 2010, de conformidad con lo establecido en el Articulo 433 del Código de Procedimiento Civil. Dicha prueba hace considerar a esta sentenciadora que el demandado se encuentra económicamente activo, y en consecuencia, en capacidad de cumplir con la obligación alimentaria que corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y valorados como han sido las pruebas aportadas a esta causa, esta sentenciadora pasa a decidir de la forma siguiente:
Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes, no define la obligación alimentaria, por lo que se hace necesario definirla en los términos siguientes: “Es el vínculo jurídico que impone a determinadas personas, señaladas por la ley, el deber de prestar a los niños y a los adolescentes, los recursos necesarios para su existencia y desarrollo integral”. Ahora bien, cuando hablamos de la obligación alimentaria debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecto a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales como son las de navidad o fin de año, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño, por lo tanto cuando hablamos de cumplimiento o incumplimiento de dicha obligación debemos referirnos entonces a todos estos renglones.
La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a la otra los medios necesarios para su subsistencia, esta obligación alimentaria debe incluir y abarcar todo aquello que se requiere para el adecuado crecimiento físico, espiritual y moral del ser en formación. Una vez que se haya establecido el carácter del legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimentarias, que éste posea recursos económicos para suministrarlo, ya que el niño y adolescente están eximidos de la prueba de estado de necesidad de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Civil.
Así pues, es el derecho positivo la fuente de la obligación alimentaria, consagrado en primer lugar en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el segundo aparte del artículo 76 establece: “el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas y estos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. Así mismo, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente establece: “la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
Asimismo, el demandado que aspire ser exonerado de responsabilidad, debe probar que ha cumplido y si las necesidades no han sido satisfechas, no ha sido por su irresponsabilidad sino por una causa diferente.(Subrayado del Tribunal).
Así las cosas, una vez analizadas la pruebas aportadas en este proceso (solo la parte demandada hizo uso del lapso de promoción y evacuación de pruebas), corresponde acreditar a las actas los hechos alegados por ella, conforme a lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto trajo a las actas pruebas concretas que demostraran lo alegado por él en la contestación a la demanda, como lo es la prueba de las otras cargas que alego, las mismas se tomaran en cuenta al momento de fijar la obligación de manutención de la niña de autos; asi mismo, el demandado no demostrando que cumplía con la obligación alimentaria que le correspondía para con su hija XXXXXXX NUCETTE PAEZ, se tiene como cierto lo alegado por la demandante en su libelo de demanda. En el caso en estudio a juicio de esta sentenciadora, el demandado no logró probar haber dado cumplimiento a la obligación alimentaria debida, y a la cual esta llamado por ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, se concluye que la presente acción ha prosperado en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

- DISPOSITIVA -
Por todos los fundamentos expuesto, éste Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda que por RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, incoara la ciudadana HILDA ROSA PAEZ MAYOR, en contra del ciudadano RODOLFO ENRIQUE NUCETTE GONZALEZ, y a favor de la niña XXXXXXX NUCETTE PAEZ. En consecuencia, tomando en cuenta: el salario mínimo nacional fijado por el Gobierno Nacional y la capacidad económica del demandado plenamente comprobada en las actas del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como también el interés Superior de los niños y adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 ejusdem, y las necesidades de la niña de autos, evidenciadas de factores tales como su edad, y las otras cargas que tiene el obligado. Resuelve: PRIMERO: se fija como obligación de manutención mensual el Veinte por ciento (20 % ) del SALARIO mensual que devengue el ciudadano RODOLFO ENRIQUE NUCETTE GONZALEZ. Para el momento en que se incremente el salario para los trabajadores de la empresa Carbones del Guasare, S.A., en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. SEGUNDO: Asimismo, para gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente al Veinte por ciento (20 %) de lo que por concepto de Utilidades y/o aguinaldo ó bonificación de fin de año, perciba el obligado RODOLFO ENRIQUE NUCETTE GONZALEZ, lo que deberá descontarse del aguinaldo ó bonificación de fin de año que el demandado perciba cada año, como trabajador que es de la Sociedad Mercantil Carbones del Guasare, S.A., . TERCERO: Para cubrir los gastos propios de la época escolar, adicional a la obligación de manutención, se ordena la retención del 100% del bono Escolar que recibe el ciudadano por parte de la Sociedad Mercantil Carbones del Guasare, S.A correspondiente la niña XXXXXX NUCETTE PAEZ, y adicional deberá descontarse de lo que percibe el ciudadano RODOLFO ENRIQUE NUCETTE GONZALEZ, por concepto de bono vacacional, la cantidad equivalente al Veinte por ciento (20 %), de lo que perciba por este concepto. CUARTO: Se ordena retener al obligado el cien por cien (100%) de lo que percibe como bono de juguete, y que le corresponda a la niña NUCETTE PAEZ, el cual deberá ser entregado por parte de la empresa Carbones del Guasare, S.A., a la ciudadana HILDA ROSA PAEZ MAYOR. Las cantidades que correspondan en cada caso, deberán ser retenidas en su oportunidad del sueldo, aguinaldos, bono vacacional y beneficios que perciba el demandado de autos como trabajador de la Sociedad Mercantil Carbones del Guasare, S.A., y serán entregadas a la progenitora de la niña NUCETE PAEZ o en su defecto deberán ser remitidas a éste juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. A fin de garantizar las pensiones futuras a favor de la niña antes mencionada, se ordena retener de las prestaciones sociales, fideicomiso y/o cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al ciudadano: RODOLFO ENRIQUE NUCETTE GONZALEZ en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como Trabajador activo de la empresa Carbones del Guasare, S.A.,, la suma correspondiente a treinta y seis (36) mensualidades de manutención futuras tomando en cuenta la última obligación de manutención que le haya sido retenida al obligado. En caso de aplicarse la retención aquí fijada, la cantidad que corresponda deberá ser remitida en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal.
Una vez firme la presente decisión, hágase la participación respectiva a la Sociedad Mercantil Carbones del Guasare, S.A., departamento de recursos humanos, lugar donde presta servicios el obligado.
Con vista de la decisión aquí dictada, quedan modificadas las medidas de embargos preventivos decretadas en el juicio en fechas 26 de Abril de 2007.
No hay condenatoria en costa por la naturaleza de la decisión.
Publíquese y Regístrese la presente decisión. Déjese copia certificada del fallo en la carpeta respectiva que lleva este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en lo ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En San Rafael de El Moján, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo de 2.010.
Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. JAQUELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA,

ABG. LEDYS PIÑA GARCIA
En la misma fecha se dictó y publico la sentencia bajo el Nº 16, siendo las 12:15 m., previo el anuncio de Ley dado a las puertas del Despacho por el Alguacil del Tribunal. Se registro bajo el asiento diario Nº 05. Se expidió la copia ordenada y se agregó al copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,

ABG. LEDYS PIÑA GARCIA