Expediente Nº 2.101-10
Solicitantes: Carlos Alejandro de Pool Peña y Marilyn del Valle
Daboin Salguedo, mayores de edad,
Venezolanos, domiciliados en el Municipio Mara,
Estado Zulia, titulares de las cédulas de identidad
Nros: V- 15.887.647 y V- 13.735.009, respectivamente
Motivo: DIVORCIO (185A)
Abogado Asistente: María Acosta
Inpreabogado N° 57.281.
- I -
- NARRATIVA -
Los ciudadanos: CARLOS ALEJANDRO DE POOL PEÑA y MARILYN DEL VALLE DABOIN SALGUEDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.887.647 y V- 13.735.009, respectivamente domiciliados el Municipio Mara del Estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho MARÍA ACOSTA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 57.281, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. Alegaron además, que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirimos ningún tipo de bien que repartir o liquidar. Acompañaron a la solicitud copia certificada del Acta de Matrimonio que celebraron en fecha 09 de Febrero de 1.998, por ante el Jefe Civil y Secretaria de la parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia, y copias fotostáticas de sus cédulas de identidad personal. Fundamentaron su petición en el Artículo 185-A del Código Civil.
Por distribución le correspondió conocer al Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien mediante sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2009, Declino la Competencia por el Territorio de la presente causa, al Juzgado de los Municipios Mara Almirante Padilla y Paez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que conozca de dicho procedimiento.
Por auto de fecha 14 de Enero de 2010, el Tribunal ordeno de oficio practicar el cómputo por Secretaria desde el 18 de Diciembre de 2.009, exclusive, fecha en la cual este Tribunal declinó la competencia por el territorio. En la misma fecha mediante auto se evidencio que se encuentra vencido el lapso de cinco (5) para solicitar la regulación de competencia en la presente causa, y firme como se encuentra la sentencia interlocutoria dicta por este Tribunal en fecha 18 de Diciembre de 2.009, este Tribunal ordena remitir mediante oficio N° 012-10 de fecha 14 de Enero de 2.010, el expediente en su forma original al Juzgado de los Municipios Mara Almirante Padilla y Paez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que conozca de la presente causa.
En fecha 20 de Enero de 2.010, se recibió constante de doce (12) folios útiles, expediente distinguido con el N° 2236-2.009, proveniente del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En consecuencia este Tribunal admitió la solicitud mediante auto de fecha 25 de Enero de 2010, disponiéndose la citación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, cumpliéndose la misma el día 09 de Febrero de 2010, fecha en que el Alguacil consignó dicha boleta, correspondiéndole conocer de esta solicitud al Fiscal 32° del Ministerio Público, Especializada en la Materia, quien manifestó su opinión favorable en fecha 10 de Febrero del mismo año.
- II -
- MOTIVA -
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho por más de cinco (5) años y no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público, concluye este Sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho, al estar incursa dentro de los parámetros del artículo 185 - A del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
- III -
- DISPOSITIVA -
Por los fundamentos expuestos, este Jugado DE LOS MUNICIPIOS MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, propuesta por los ciudadanos: CARLOS ALEJANDRO DE POOL PEÑA y MARILYN DEL VALLE DABOIN SALGUEDO, ambos ya identificados. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual contrajeron el día 09 de Febrero de 1.998, por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia, anotada bajo el Acta N° 13.
El Tribunal deja expresa constancia el hecho manifestado por los solicitantes no procrearon, ni adquirieron bienes.
Publíquese y regístrese.
Una vez firme la presente decisión, particípese lo conducente a la Oficina Registro Civil correspondiente, a los fines de que proceda a estampar la nota marginal en el acta de matrimonio disuelto.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Rafael de El Moján, a los dos (02) días del mes de Marzo de dos mil diez (2.010).
Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS PIÑA GARCIA
En la misma fecha siendo las 9:30 a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior, quedando anotada bajo la sentencia N° 11, y asentada en el libro diario bajo el N°
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