Expediente Nº 2.118-10

Solicitantes: SOTO Dannys Gregorio y
ACUÑA Johanna Visbal,
Mayores de edad, venezolanos, domiciliados en el
Municipio Mara, Estado Zulia, titulares de las
Cédulas de identidad Nros. 11.068.069 y 15.282.459.

Motivo: DIVORCIO (185A)

Abogada Asistente: RODRÍGUEZ Irbelis,
Inpreabogado N° 54.095.

- I -
- NARRATIVA -
Los ciudadanos DANNYS GREGORIO SOTO y JOHANNA VISBAL ACUÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.068.069 y V-15.282.459 respectivamente, domiciliados en la Población de Santa Cruz de Mara, Parroquia Ricaurte, Municipio Mara del Estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho IRBELIS RODRÍGUEZ, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.095, mediante escrito presentado en fecha 9 de Febrero de 2010, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, desde el 15 de Enero de 2.005. Expusieron además, que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni existen bienes que repartir. Acompañaron a la solicitud copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio que celebraron en fecha 28 de Agosto de 1.999, por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Coquivacoa, Distrito Maracaibo (hoy Municipio Maracaibo) del Estado Zulia, y copias fotostáticas de sus cédulas de identidad personal. Fundamentaron su petición en el Artículo 185-A del Código Civil. El Tribunal mediante auto de fecha 12 de Febrero de 2010, admitió la solicitud disponiéndose la citación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia.
La citación de la Fiscal Especializada se cumplió el día 22 de Febrero de 2010, aunque el Alguacil consignó la misma a los autos del expediente en fecha 26 de Febrero de 2010, correspondiéndole conocer de esta solicitud al Fiscal 30° del Ministerio Público, Especializada en la Materia. En esa misma fecha el Tribunal agregó a los autos del expediente la boleta firmada por la Fiscal respectiva.
El Tribunal deja constancia que la Fiscal Trigésimo del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia del Estado Zulia, notificada al efecto de este proceso, dentro del plazo concedido nada alegó, es decir, no hizo oposición alguna.
Hecho el resumen del expediente, quien aquí decide pasa a decidir al fondo de la solicitud en la forma siguiente:
- II -
- MOTIVA -
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho por más de cinco (5) años y no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho, al estar incursa dentro de los parámetros del artículo 185A del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
- III -
- DISPOSITIVA -
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado DE LOS MUNICIPIOS MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, propuesta por los ciudadanos DANNYS GREGORIO SOTO y JOHANNA VISBAL ACUÑA, ambos ya identificados. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual contrajeron en fecha 28 de Agosto de 1.999, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Coquivacoa, Distrito Maracaibo (hoy Municipio Maracaibo) del Estado Zulia, anotada bajo el Acta N° 300, en el Libro de Registro Civil para Matrimonios que llevó la referida Jefatura Civil durante el año 1.999, libro éste hoy en poder de la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo.
El Tribunal deja expresa constancia el hecho manifestado por los solicitantes, que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Rafael de El Moján, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo de dos mil diez (2.010).
Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO
Abg. LEDYS PIÑA GARCIA
En la misma fecha siendo las 8:40 a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior, quedando anotada bajo la sentencia N° 14, y asentada en el libro diario bajo el N° ____.

LA SECRETARIA,