CAUSA N° M-0145-10
JUEZ: JOSÉ MANUEL COLMENARES GALLEGOS
FISCAL: DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABOG: JENNY CAROLINA BENAVIDES DE BRACHO.
DEFENSOR PÚBLICO: ABOG. ANGEL ROSALES
SECRETARIA: ABOG. ANDREA L. ORTEGA B.,
IMPUTADO: SE OMITE IDENTIDAD.
VICTIMA: JOSE ELIEZER MONTOYA CARRASQUERO.
DELITO: VIOLACIÓN

En el día de hoy, veinticuatro (24) de Marzo de 2010, siendo las nueve y veinte de la mañana recibido las anteriores actuaciones, remitida por la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, constante de ocho (08) folios útiles, relacionada con la causa penal No. 24-F16-0669-10, instruida a los adolescentes SE OMITE IDENTIDAD, por el delito de VIOLACIÓN; en perjuicio del ciudadano JOSÉ ELIEZER MONTOYA CARRASQUERO; para que de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente se oiga declaración, en tal sentido; Désele entrada, numérese, provéase de conformidad.
Se dio inicio al Acto de Presentación del imputado SE OMITE IDENTIDAD, por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, abogado JENNY CAROLINA BENAVIDES DE BRACHO, quien estando presente el adolescente imputado antes mencionado manifestó que designaba como su defensor a la abogada ANGEL ROSALES, Defensor Público Primera en materia Penal de Responsabilidad de Adolescente, quien estando presente aceptó el cargo en ella recaído. Acto seguido el Juez cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines que haga su exposición en relación a la presentación de dichos adolescentes, quien expuso: “De conformidad con el Artículo 44 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela presento en este acto al adolescente SE OMITE IDENTIDAD venezolano, de 16 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 22/09/1993, natural de Santa Bárbara de Zulia, estudiante, titular de la Cédula de Identidad No. V-25.279.283, hijo de Pedro Hurtado, y Maria López, residenciado en la calle 10, casa S/N, cerca de la Bodega de Xiomara, sector Los Robles, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia; quien fue aprendido por Funcionarios adscritos al departamento Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, por denuncia interpuesta por un ciudadano de nombre Pedro Hurtado y Maria Concepción quienes presentaron y llevaban consigo a su hijo de nombre Wilmer Hurtado manifestando que el mismo estaba señalado como presunto responsable de la investigación penal DPC-SIP-0187-10, inherentes a la comisión del delito a las buenas costumbres y el buen orden de la familia, cometido presuntamente en perjuicio del ciudadano Jose Eliezer Montoya Carrasquero, por cual consideraron pertinentes presentarlos ante la Policía Regional del Estado Zulia, a los fines de aclarar su situación.-
En este acto y del análisis de las presentes actuaciones considera esta Representación Fiscal que estamos en presencia del Delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ELIEZER MONTOYA CARRASQUERO, esta imputación se basa en este acto y por existir suficientes elementos de convicción tal como lo prevé el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le dicte al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, plenamente identificado en actas, la Medida de Detención en su domicilio en virtud de que aun cuando existen elementos de convicción que comprometen claramente la responsabilidad del imputado en la comisión del delito de violación, en contra del ciudadano José Eliezer Montoya a fin de resguardar el sagrado derecho de la libertad el cual fue trastocado en el presente caso al aprehenderse al adolescente imputado sin la orden judicial; todo ello a fin de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar y se siga esta causa por el Procedimiento Ordinario, Asimismo se presente a este Tribunal las veces que sea necesario, para la comparecencia a las audiencias; de conformidad a lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De inmediato el Juez procedió a solicitar la identificación del imputado adolescente, quien quedan identificado de la siguiente manera: SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, de 16 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 22/09/1993, natural de Santa Bárbara de Zulia, estudiante, titular de la Cédula de Identidad No. V-25.279.283, hijo de Pedro Hurtado, y Maria López, residenciado en la calle 10, casa S/N, cerca de la Bodega de Xiomara, sector Los Robles, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia.
Seguidamente el Juez procedió a imponerle al adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podían declarar en este acto o callar y que su silencio no les perjudica.
Como Director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente al imputado cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión. Obtenidas las respuestas y datos regulares, los adolescentes, manifestaron su deseo de rendir declaración y expuso: “El domingo, desde las dos de la tarde hasta las diez y media jugamos barajas, y a las diez y media yo Sali de la casa y la hermana mía y un chamito estaban afuera hablando y cuando yo salí ya el chamito estaba sucio y estaba descamisado, porque tengo clases los lunes y fui a lavar la camisa cuando Sali de allí me fui y me bañe, fui a comprar dos perros de hamburguesa en la esquina de la casa, cuando venia de regresos mis dos hermanos venían de la plaza de vender cepillao y llegamos a la casa y el chamito ya estaba sucio, estaba jugando barajas con la mama del chamito que dicen que yo viole, estaba con mi hermano mayor se llama Benito López, la dueña de la casa que es la ciudadana Egla Morales, y mi cuñado que es Windry Colina, también estaba mi primo de nombre el Cachirulo, y unos chamitos que tiene quince años, mi hermana la chama que vive al lado de mi casa y un amiguito llamado Uve y otros que son menores adolescentes; yo no fui el que lo violó”
Se deja expresa constancia que se encuentran presentes los representantes del adolescente SE OMITE IDENTIDAD, la ciudadana Maria Concepción López, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.897.851.-
Seguidamente se le concede el derecho de palabra Al Defensor Público del imputado, quien expuso: En este acto niego, rechazo y contradigo la imputación hecha en contra de mi defendido por cuanto no existe elementos de juicio que determine la responsabilidad de mi defendido en el delito que se le imputa puesto que según la declaración de la progenitora del ciudadano Eliezer Montoya dicho acto se cometió como a las 09:20 PM del dia domingo 21 de marzo del año en curso, así como de la declaración de la joven Marilin Alejandra Luzardo, quien también habla de que dicho acto fue cometido supuestamente por mi representado como a las 09:20 horas de la noche del día 21 de marzo del presente año, manifestación esta de carácter meramente referencial por cuanto le fueron supuestamente hechas por Eliezer quien es una persona considerado por sus familiares como un niño especial puesto que presenta retardo psicomotríz con antecedentes y parálisis cerebral y con mucho impedimento para desenvolverse como una persona de su edad razón por la cual su supuesta manifestación evidentemente puede ser fácilmente manipulada, asimismo, se hace urgente hacer notar la flagrante violación del derecho a la libertad en la presente causa, puesto que sin haber habido flagrancia el mismo fue aprehendido o privado de su libertad por la policía regional del Estado Zulia, sin la respectiva orden judicial por lo que solicito, se abra una averiguación a fin de sancionar los responsables de la misma. Asimismo, solicito a la Fiscalia Decimosexta se ordene lo pertinente a fin de ordenar las declaraciones de las personas indicadas por mi defendido en esta audiencia y quienes darán fe, de la manifestación de dicho adolescente así como la declaración de todo aquel que tenga conocimiento de dichas actuaciones. Por todo lo ante expuesto ciudadano Juez solicito se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad del imputado en aras de la realización del objetivo fundamental de nuestro proceso penal acusatorio como lo es el Juzgamiento en Libertad y hasta tanto se determine la veracidad de los hechos expuesto por el imputado. Asimismo, solicito copia simple de todas las actuaciones. Es todo”.

Oídos los alegatos de la Representación Fiscal y de la Defensa y guardando las garantías del debido proceso, este Juzgador analizados como han sido las actuaciones que conforman la investigación que se inicia considera que se cometió un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no esta evidentemente prescrita, como ha sido imputado el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ELIEZER MONTOYA CARRASQUERO, por lo que acoge el pedimento de la Fiscalía y ordena la Detención del adolescente SE OMITE IDENTIDAD, en el Barrio La Victoria, a que la señora Omaira Lopez (su tía), Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, quien ordena se oficie a la Policía Municipal del Municipio Colón a los fines de hacerle de su conocimiento, todo ello en virtud del delito y el daño causado, ya que en esta Población no existe un establecimiento para la detención tal y como lo establece el articulo 628 de la LOPNA; en relación a lo expuesto por la defensa y guardando las garantias del debido proceso, y en virtud de que el adolescente imputado esta siendo presentado dentro del lapso y del contenido de las actas insertas en la presente causa, se evidencia que existen fundadas y plurales elementos de convicción para estimar que el imputado SE OMITE IDENTIDAD plenamente identificado en actas ha sido el presunto autor del hecho punible que se le atribuye como se evidencia en las actas de Investigación Criminal. En relación a la Medida Cautelar menos gravosa solicitada por la Defensa considera este Juzgador que es Función del Juez de Control hacer respetar el cumplimiento de los derechos y garantias procesales, decretar medidas de coerción necesarias pero tomando en consideración la entidad del delito como es el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano; susceptible de serle aplicado una Medida Privativa de Libertad, evidenciándose que estamos en presencia de un delito pluriofensivo que atenta contra la vida de las personas y si bien es cierto que la Privación de Libertad es la excepción y la Libertad es la regla, considera este Juzgador que la Defensora Pública no ofreció garantías suficientes a fin de garantizar la comparecencia del imputado a la Audiencia Preliminar, debido a que existe 1.- La Magnitud del delito que merezca pena de Privación; como en este caso el Violación; 2.- Los elementos de convicción que hace presumir al adolescente el autos del delito; 3.- Peligro de fuga, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, la Obstaculización a la a la búsqueda de la verdad y como se menciono el delito de Violación que se le imputa al adolescente plenamente identificado, se encuentra contemplado en la Ley Especial como susceptible de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, LOPNA, motivo por el cual considera quien aquí decide es decretar DETENCIÓN PREVENTIVA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, razones por los cuales considera este Tribunal en Funciones de Control que lo mas procedente en Derecho decretar la Detención en la Residencia del Adolescente en virtud que no existe en esta Población un Centro de Diagnóstico y Tratamiento), donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal a partir de la presente fecha; es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el articulo 666 ejusdem, garantista del debido proceso, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 555 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los procesos y garantías, resuelve: PRIMERO: Seguir la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los Artículos 551, 560 y 561 de la LOPNA. SEGUNDO: Decreta la DETENCIÓN PREVENTIVA del adolescente imputado SE OMITE IDENTIDAD plenamente identificado en actas ha sido el presunto autor del hecho punible que se le atribuye como se evidencia en las actas de Investigación Criminal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, solicitada por la Representación Fiscal, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ELIEZER MONTOYA CARRASQUERO a fin de asegurar la comparecencia del adolescente imputado a la Audiencia Preliminar, en virtud de que este Tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la Responsabilidad Penal del adolescente agregados a las actas del presente proceso, a fin de garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar. Asimismo tomando en consideración que el delito que se le imputa al adolescente antes identificado, se encuentra contemplado en la Ley Especial como susceptible de la privación de libertad de conformidad con el Artículo 628 de la LOPNA. Asimismo, se presente por ante este Tribunal cada Diez dias, de conformidad a lo establecido en el articulo 582 literal c) de la LOPNA. TERCERO: Se ordena la DETENCIÓN del adolescente imputado en el Barrio La Victoria, a que la señora Omaira Lopez (su tía), Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, con las garantías y beneficios que le da la Ley, a la orden de este Tribunal a partir de la presente fecha. CUARTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de Ley para la continuidad de la investigación. Se acuerda proveer copia simple a la defensa de las actuaciones de la presente causa. Se deja expresa constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Culminó el acto a las once horas de la mañana (11:00 AM). Se anotó la presente resolución bajo el N° 20 y se ofició bajo el No. 3370-045. Terminó y conformes firman.

El Juez,


Abog: José M. Colmenares G.,


El Fiscal del Ministerio Público,


Abog: Jenny Benavidez

El Imputado Adolescente,


Wilmer José Hurtado López,

Representantes del Imputado,


Maria Concepción López, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.897.851.-

El Defensor Público,


Abog: Ángel Rosales,


La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.,

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.,