REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, Veintitrés de Febrero del 2009.
199° y 151°
CAUSA: EXP: 06-2954
OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES:
Demandante: NORKIS MARIBEL SUAREZ MOLINA.-
Demandado: RENATO GEOVANNI QUINTERO ECHETO
Abogado Defensor: CIRO ANGEL PARRA BADELL .-
A favor de la niña: JELIKA PAOLA QUINTERO SUAREZ.-

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos NORKIS MARIBEL SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 7.902.434 Y 7.780.247, respectivamente, domiciliados ambos Municipio Colón del Estado Zulia, asistidos por el abogado CIRO PARRA BADELL, Defensor Público número 02, para el área de Protección del niño y del adolescente, solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en relación a la niña: JELIKA PAOLA QUINTERO SUAREZ.-contra el ciudadano RENATO GEOVANNI QUINTERO ECHETO, titular de la cédula de identidad N° 7.780.247

A la presente solicitud DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se le dio entrada en fecha 11-06-2009, ordenándose darle entrada, formar expediente y numerarlo, se admitió en cuanto ha lugar en derecho, y se ordeno las respectivas notificaciones y citaciones de las partes .-
En fecha 23 de Junio del 2009, fue citado el ciudadano Renato Geovanni Quintero Echeto, inserta al folio 5.-
En fecha Veintiséis de Junio del Dos Mil Nueve, día y hora fijado las partes en el presente juicio convinieron en la presente causa para dar por terminada la presente causa, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Mediante sentencia dictada en fecha 30-06-2009, el Tribunal homologó el convenimiento, le dio carácter de cosa juzgada y declaro terminada la presente causa. En fecha once de Agosto del 2009 la ciudadana Norkis Maribel Suárez Molina, asistida por el Defensor Público N° 2 para el Área de Protección solicitó la Ejecución Voluntaria de la Sentencia, de conformidad con el Articulo 524 del Código de Procedimiento Civil, ya que el ciudadano Marcos Antonio Muñoz no ha cumplido, el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado y acordó librar boleta de notificación del ciudadano identificado en actas, en fecha 30 de Octubre del 2009, se encuentra inserto al folio 11 boleta de notificación del supra mencionado ciudadano, donde le conceden siete dias para que cumpla con lo ordenado en la Sentencia.-

En fecha Once de Enero del Dos Mil Diez, mediante diligencia, la ciudadana Norkis Suárez, solicitó la Ejecución forzosa de la Obligación Alimentaria, de conformidad con el Artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, ya que el ciudadano Marcos Antonio Muñoz, no ha cumplido con lo convenido.-
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA ÚNICO
Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente se ha comprobado la falta de cumplimiento voluntario por parte del demandado ciudadano, ya que no hay constancia del cumplimiento de la obligación de manutención que tiene el ciudadano RENATO GEOVANNI QUINTERO ECHETO plenamente identificado en actas, respecto de su hija : JELIKA PAOLA QUINTERO SUAREZ, por lo tanto debe este Tribunal poner en estado de ejecución forzosa de la Sentencia de Obligación Alimentaria.-
Cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece: Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."
La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente: La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.
Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.” En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece: 1.- "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública. 2.- Entrega de una cantidad, que puede ser:
a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas. b. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.
3.- La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta. Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización. Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado. 4.- La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores." En consecuencia, visto que el demandado, ciudadano RENATO GEOVANNI QUINTERO ECHETO, se notificó en fecha 30-10-2009, para que cumpliera voluntariamente con el convenimiento ut supra, y se puede evidenciar en las actas de este expediente que el mismo no ha cancelado lo convenido de las pensiones alimentarias adeudadas; y vista también la solicitud realizada por la ciudadana KATIUSKA DEL VALLE OLIVEROS, en fecha 16|/12/2009, donde solicitó que se pusiera en estado de ejecución forzosa sentencia in comento, este Tribunal, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, ordena la ejecución forzosa.
En el caso que nos ocupa, este Juzgador considera que procede la Medida Ejecutiva de Embargo, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, Primero: La cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300.oo) mensuales del Salario mínimo actual que devengue el demandado, por concepto de pensión de manutención; con carácter retroactivo.-Segundo: El cien por ciento (100%) del bono para útiles que perciba el demandado de su relación laboral.-Tercero: La cantidad de Quinientos Bolivares (BS.500,00) para la época de navidad y fin de año para la compra de vestidos, ropa interior y zapatos, y adicionalmente el ciento por ciento para juguete que le corresponda anualmente.-Cuarto: del Bono vacacional el padre ofrece el 20% y en caso de terminar su relación laboral, por retiro voluntario, despido, jubilación, muerte , o cualquier otra causa que dé por terminada la relación laboral ofrece el 20% de sus prestaciones sociales para garantizar las pensiones futuras de la menor, las cuales serán incrementadas anualmente en la misma proporción que se incremente el salario y los bonos del obligado; el cual se evidencia en actas no ha cumplido tal y como se especificó anteriormente; Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:
1°) Poner en estado de ejecución forzosa, el convenimiento de alimentos celebrado por los ciudadanos NORKIS MARIBEL SUAREZ, y RENATO GEOVANNI QUINTERO ECHETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 7.902.434 Y 7.780.247, respectivamente, domiciliados ambos Municipio Colón del Estado Zulia, asistidos por el abogado CIRO PARRA BADELL, Defensor Público número 02, para el área de Protección del niño y del adolescente, solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en relación a la niña: JELIKA PAOLA QUINTERO SUAREZ asistidos por el abogado CIRO ANGEL PARRA BADELL, en su carcaterc de Defensor Público Segundo para el Área de Protección.-
2°) Decreta Medida Ejecutiva de Embargo sobre: La cantidad que se fijó como pensión alimentaria mensual en la Sentencia dictada en fecha 28-06-2006, por ante este Tribunal, en beneficio de los menor hija JELIKA PAOLA QUINTERO SUAREZ, lo que significa que deberá retener del salario que devengue el demandado, por concepto de pensión de manutención; la cantidad de TRECIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) del salario mínimo actual que devengue el demandado, por concepto de pensión de manutención; con carácter retroactivo.- El cien por ciento (100%) del bono vacacional de lo que perciba el demandado de su relación laboral para la época escolar.- La cantidad de Quinientos Bolivares (BS.500,00) en época de navidad y fin de año para la compra de vestidos, ropa interior y zapatos, y adicionalmente el ciento por ciento para juguete que le corresponda anualmente..-Retener el veinte por ciento (20%) de las prestaciones sociales que pueda percibir el demandado, para garantizar las pensiones futuras el cual como se evidencia en actas no ha cumplido tal y como se especificó anteriormente.-
Las cantidades a retener deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre de para luego aperturar una cuenta a nombre de este Tribunal y en beneficio de la menor de autos.

Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Sellada y Firmada en la sala del Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Veintitrés días del Mes de Febrero del Dos Mil Diez (2010). 199° Años de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez,


Abog: José M. Colmenares

La Secretaria,

Abog. Andrea L. Ortega B.,

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publico en el Expediente N° 09-2954 el anterior fallo siendo las diez de la mañana y se registró la resolución Interlocutoria bajo el N° 48.-

La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.,