REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, veintidós (22) de Marzo del 2010.-
199° y 151°
Exp. 09-3097
Acude ante este Tribunal municipal la ciudadana RAMONA MÁRQUEZ, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.687.008, actuando como apoderada judicial de la ciudadana MARIA ROSARIO CASTILLO, plenamente identificada en autos; y propuso demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OBRA, en contra del ciudadano JUAN ROBERTO SOTO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-7.900.092, de este domicilio, acompañando el documento inserto a los folios siete (07) al ocho (08) de las actas que conforman la presente causa.-
Practicada como fue la citación de la persona señalada como demandado, compareció el ciudadano JUAN ROBERTO SOTO PARRA, acompañado de su abogado asistente el ciudadano DOUGLAS CORONIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.541, y en vez de dar contestación a la demanda, promovió la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, argumentando la falta de capacidad de postulación o representación, la ilegitimidad de la ciudadana que se presenta como apoderada o 0 de la actora, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por cuanto la ciudadana Ramona Márquez apoderada de la demandante presta sus servicios profesionales a tiempo completo a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Colón del Estado Zulia.-
Alega también la cuestión previa prevista en el ordinal 4° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que refiere a la falta de representación en el citado ya que de acuerdo al contrato privado suscrito por la parte actora manifiesta que suscribe el contrato con una persona jurídica denominada INDUSTRIAL PINTACOLOR´S COMPAÑÍA ANÓNIMA.-
Alega también la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a los defectos de forma de la demanda, ya que no llena los requisitos establecidos en el artículo 340 ejusdem.-
Este Tribunal siendo esta la oportunidad para resolver este Tribunal observa:
En lo que concierne a las cuestiones previas ordinales 3° y 4° del 346 del Código de Procedimiento Civil, las declara sin lugar visto que en las presentes actuaciones consta poder debidamente otorgado en forma pública y autentica, no constando que la abogada en ejercicio no pueda ejercer libremente su profesión; Asimismo existe el contrato de obra donde Juan Roberto Soto Parra en lo sucesivo se denominará “El contratista”, por una parte y por la otra la ciudadana “Maria Rosario Castillo” se denominará La comitente, por lo que se considera legítima la persona demandada.-
En cuanto a la cuestión previa ordinal 6° del 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal la declara con lugar en virtud de que la presente demanda no consta que haya expresado el equivalente de la misma en Unidades Tributarias tal como se encuentra estipulado en el artículo 1° de la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18/03/2009, emanado del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que deberá corregir la demanda en los términos establecidos.-
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y no la condena al pago de las costas procesales.-
Los abogados actuantes han quedado mencionados en el texto de la sentencia.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA por Secretaria de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y Sellado en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Santa Bárbara de Zulia, a los veintidós (22) días del mes de Marzo del dos mil diez (2010).
El Juez,
Abog: José M. Colmenares G.
La Secretaria,
Abog. Andrea L. Ortega B.
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil del Tribunal a las puertas del Despacho, siendo la una y treinta de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando esta Sentencia anotada bajo el No. 78.-
La Secretaria,
Abog. Andrea L. Ortega B.
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