REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR

Santa Bárbara de Zulia, dieciséis (16) de Marzo de 2010.
199° y 150°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


CAUSA Nº M- 143-2010
DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
JUEZ: ABG. JOSÉ MANUEL COLMENARES GALLEGOS
FISCAL: DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. GUSTAVO ALFONSO BUSTOS COHEN
DEFENSOR PÚBLICO: ABOG. ANGEL ROSALES
SECRETARIA: ABG. ANDREA L. ORTEGA B.
IMPUTADO: SE OMITE IDENTIDAD.

En el día de hoy, dieciséis (16) de Marzo de 2010, siendo las doce y treinta minutos del mediodía (12:30 M), se dio inicio al Acta de Presentación de los imputados adolescentes SE OMITEN IDENTIDADES, del Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio público, abogado GUSTAVO ALFONSO BUSTOS COHEN, quien esta presente en este acto, los adolescentes presentes manifestaron que designaban como su Defensor Público al Abogado ANGEL ROSALES, quien estando presente aceptó el cargo y prestó el Juramento de ley, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 546 y 541 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, en adelante LOPNA._____________________________________________
Acto seguido el Juez cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines que haga su exposición en relación a la presentación de dichos adolescentes, quien expuso: “De conformidad con el Artículo 44 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela presento en este acto a los adolescentes SE OMITEN IDENTIDADES venezolanos, menores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-24.267.483 y V-24.960.843, domiciliados en la calle 1,casa s/n, de el Barrio Valle Encantado de Cuatro Esquinas, Parroquia Carlos Quevedo, Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia; quienes fueron aprendidos por Funcionarios adscrito a la Policía Municipal del Estado Zulia, Departamento Policial de la Policía Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, el dia quince (15) de Marzo del año 2010, siendo las 12:10 horas de la tarde, cuando se encontraba de servicios en la Oficina de Investigaciones Penales, del Despacho Policial, recibieron llamada telefónica a la Central de Comunicaciones del Comando Principal del Cuerpo Policial, cuando un ciudadano de voz masculina quien se negó a dar sus datos filiatorios por miedo a represalias, manifestó que en la residencia de la ciudadana Marleni, ubicada en la calle 1, casa de rejas negras de las conocidas como pecho de paloma y portón de color negro de el Barrio Valle Encantado de Cuatro Esquinas, Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier pulgar de l Estado Zulia, en horas de la mañana un taxi de color blanco de una línea de taxis de la ciudad de El Vigía Estado Mérida y en forma sospechosa se había estacionado frente a la referida vivienda y se había bajado una dama y había entregado un paquete en forma de panela a la ciudadana Marleni, en vista de ello se pudo constatar que la ciudadana Marleni Valencia de Contreras, fue detenida en el año 2006 por una Comisión de la Policía Regional del Estado Zulia en el interior de su vivienda al igual que su concubino Daniel Moreno Mosquera por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo, el dia 15/04/2009 una Comisión adscrita a este Despacho Policial capturó en el interior de la vivienda de la ciudadana Marleni a su hija adolescente con 16 envoltorios de cocaína base, luego de conjeturar la información se ordenó una comisión y el traslado al lugar de los hechos y una vez en el lugar observaron los Funcionarios Policiales que una ciudadana se encontraba parada en la entrada principal de la vivienda y al notar la presencia policial se introdujeron en forma aligerada y sospechosa para el interior de la vivienda en tal sentido solicitaron que abrieran la puerta principal y de inmediato le solicitaron a unos ciudadanos que se encontraban en el lugar para que fuesen testigos del hecho, y una vez abierta la puerta por parte de una adolescente que se encontraba en el lugar se introdujeron a la vivienda los funcionarios de conformidad a lo establecido en el articulo 248 del COPP, en compañía de los testigos y al ingresar a la misma la ciudadana Marleni iba saliendo de la tercera habitación y de inmediato conforme al articulo 210 en su segundo aparte del COPP se hizo del conocimiento la razón y las sospechas que poseían y debido a la forma de actuar de la ciudadana presumían que ocultaba algo ilícito en el interior de la vivienda y estando presente en la tercera habitación ubicada al margen derecho de la referida vivienda se encontraba al lado derecho una caja de cocina y el funcionario en presencia de los testigos realizó una búsqueda y rastros de evidencias que constituyan delitos fue en ese momento que se observó en la parte de arriba de la caja antes mencionada un receptáculo plástico de color transparente, cuyo interior contenía la cantidad de 15 envoltorios de las cuales 12 son elaborados de papel polietileno de color transparentes, presumiblemente de marihuana; 07 envoltorios elaborados seis de ellos con papel plásticos de color blanco y uno elaborado con papel de color verde, contentivos de un polvo de color beige presumiblemente bazooko, 03 envoltorios elaborados con papel plásticos dos de color azul y blanco de presunta cocaína, se procedió a la colección para la evidencia de la sustancia ilícita en presencia de los testigos; y se procedió al resguardo policial de los ciudadanos MARLENI VALENCIA DE CONTRERAS, a los adolescentes SE OMITEN IDENTIDADES, plenamente identificados en actas; quedando a la orden de la Fiscalia XVI del Ministerio Público, en consecuencia la Vindicta Pública precalifica e imputa formalmente al ciudadano adolescente, por la presunta participación del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilicito y el Consumo de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien ciudadano Juez, solicito en este acto una Medida de presentación de conformidad a lo establecido en el articulo 582 literal c), solicitando igualmente se siga con el Procediendo Especial Ordinario, establecido en la presente Ley, y la copia de la presente acta.-____________________________________________
Seguidamente el Juez procedió a imponerles a los adolescentes de los derechos y garantías que consagra la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicándoles que podían declarar en este acto o callar y que su silencio no les perjudica. Como director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al articulo 543 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, explicó sencilla y claramente a los imputados cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y les pregunto si mantuvieron comunicación con sus familiares luego de su aprehensión. Acto seguido se procede a identificar a los adolescentes SE OMITEN IDENTIDADES venezolanos, menores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-24.267.483 y V-24.960.843, domiciliados en la calle 1, casa s/n, de el Barrio Valle Encantado de Cuatro Esquinas, Parroquia Carlos Quevedo, Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia; quienes fueron aprendidos por Funcionarios adscrito a la Policía Municipal del Estado Zulia, Departamento Policial de la Policía Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, manifestando el no querer rendir declaración, y que se acogen al Precepto Constitucional.___________________________________
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público de los adolescentes, quien expuso: Niego, Rechazo y contradigo la imputación hecha a mis defendidos por cuanto no existen elementos suficientes de juicio que comprometan la responsabilidad de mi defendido por cuanto en las actas no hay relación de causalidad entre el tipo penal y los hechos que se le imputan a mi defendido ya que no son quienes portaban u ocultaban la supuesta droga, puesto que no existe el narco test que es la prueba que de alguna manera pueda probar que sea droga.- _______________
Oídos los alegatos de la Representación Fiscal y de la Defensa y guardando las garantías del debido proceso, este Juzgador analizados como han sido las actuaciones que conforman la investigación que se inicia considera que se cometió un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no esta evidentemente prescrita, como es el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilicito y el Consumo de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el articulo 666 ejusdem, garantista del debido proceso, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 555 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los procesos y garantías, acuerda la Medida solicitada por la Defensa Pública, en virtud de la violación a la presentación de la adolescente tal cual como lo establece el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; asimismo no se evidencia elementos que comprometan a los adolescentes en la comisión del hecho que se les imputa y en virtud que la privación en los procedimiento adolescenciales es de carácter excepcional se le da una medida bajo presentación por ante este Tribunal cada diez dias, contemplada en la Letra c) del articulo 582 de la LOPNA. Por lo que resuelve: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario de conformidad con lo artículos 551 y 561 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Hacer cesar la aprehensión Policial de los adolescentes SE OMITEN IDENTIDADES venezolanos, menores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-24.267.483 y V-24.960.843, domiciliados en la calle 1,casa s/n, de el Barrio Valle Encantado de Cuatro Esquinas, Parroquia Carlos Quevedo, Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia; quienes fueron aprendidos por Funcionarios adscrito a la Policía Municipal del Estado Zulia, Departamento Policial de la Policía Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en aras del Principio de que debe ser Juzgado en Libertad; así mismo se ordena oficiar a la Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia participándole de esta decisión, ofíciese. TERCERO: Se Decreta Medida Cautelar de presentación de los adolescentes SE OMITEN IDENTIDADES, plenamente identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, la Letra c) de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, cada diez dias.- CUARTO: Se acuerda Proveer la copia simple solicitada por el Abogado Defensor y Fiscal del Ministerio Público. QUINTO: Remitir la presente causa a la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de la Ley para la continuidad de la investigación. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 PM), culmino el acto. Se anoto la presenta resolución bajo el Nº 19 y se oficio bajo el Nº 3370-038.- Termino se leyó. Conformes firman.

El Juez,

Abog. José M. Colmenares G,

El Fiscal del Ministerio Público,


Abog. Gustavo Alfonso Bustos Cohen

Los Imputados adolescentes,



SE OMITEN IDENTIDADES

El Defensor Público


Abog. Ángel Rosales,

Representante de los Imputados,


Maritza del Carmen Porras, titular de la Cédula Identidad No. V-15.435.692,


Cristina Bonilla Caicedo, titular de la Cédula Identidad No. V-22.662.955,

La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.,

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, y se oficio bajo el Nro. 3370-038.-
La Secretaria,

Abog. Andrea L. Ortega B.,