REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SOLICITUD N° 863-2003
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
VISTO: CON SUS ANTECEDENTES
Cursa por ante este Tribunal Demanda, recibida del Tribunal Distribuidor el día 26 de febrero del 2003, se le dio entrada con fecha 6 de marzo del 2003, propuesta por el ciudadano CLISANTO JESÚS CHIRINOS A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.602.818, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representado judicialmente por el abogado JOSÉ JORGE JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.565, de este domicilio, en contra de la S.M. INGENIEROS CONSULTORES C.A. (ICCA), inscrita inicialmente bajo la denominación de INVERSIONES JIREH COMPAÑÍA ANÓNIMA, cuya última modificación estatutaria esta inscrita e el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 28 de mayo de 1999, bajo el Nº 32, tomo 32-A, y el 30 de mayo del 2001, bajo el Nº 12, tomo 29-A, en la persona de su presidente LUÍS URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.717.036, de este domicilio, representado judicialmente por el abogado JOHN FERNANDO HERRERA MERCHAN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado Nº 66.307, de este domicilio, con motivo del juicio de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, donde alega la parte demandante:
“(…) que el 8 de enero del 2001 comenzó para la empresa y culminó el 15 de abril del 2001, fecha en la que fue despido sin motivo aparente, cuyo último salario diario fue de QUINCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 15.384,62) hoy QUINCE BOLÍVARES FUERTES TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS FUERTES (Bs. 15,38), alegando que el patrono no le canceló la antigüedad, el preaviso por despido, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades. Los descansos legales y el pago del fideicomiso, por lo que demanda a la patronal para que le cumpla con el pago de lo siguientes conceptos laborales con su respectiva indexación:
1) Vacaciones; según los artículos 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante el tiempo que el demandante trabajó alega nunca le pagaron tal concepto, por 75 días de descanso, le adeudan una cantidad de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.153.846,50), hoy MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS FUERTES (Bs. 1.153,84).
2) Vacaciones Fraccionadas; según los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le adeudan una cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 46.153,80), hoy CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON QUINCE CÉNTIMOS FUERTES (Bs. 46,15).
3) Pago de Utilidades; según el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el momento de su retiro alega el demandante nunca le canceló dicho concepto, adeudándole una cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.538.615,85), hoy MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS FUERTES (Bs. 1.538,61).
4) Pago de Indemnización por Preaviso; según los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, adeudándole la demandada por tal concepto una cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 692.307,92), hoy SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA CÉNTIMOS FUERTES (Bs. 692,30).
5) Pago de Indemnización por Antigüedad; según los artículos 125 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, adeudándole la demandada por tal concepto una cantidad de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.153.846,50), hoy MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS FUERTES (Bs. 1.153,84).
6) Pago por los Intereses sobre Prestaciones Sociales; según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el momento de su retiro alega el demandante nunca le canceló dicho concepto, adeudándole una cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTE Y DOS BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 184.222,03), hoy CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE Y DOS CÉNTIMOS FUERTES (Bs. 184,22).
Lo que asciende en una estimación inicial por la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS FUERTES (Bs.F 4.768,99) (…)”
PARA DECIDIR
Esta jurisdicente trae a colación la jurisprudencia de la Sala Constitucional que establece el siguiente criterio:
“(…) Interés Procesal: El derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elementos de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los Órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra, “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídicas Europea Americana, Bueno Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constante esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe”. (En negrillas es del Tribunal). Sentencia vinculante, Sala Constitucional, Expediente N° 223 de 14 de febrero de 2002.
Contiene el caso sub examine, la siguiente actuación: contestación de la demandada en fecha 26 de mayo del 2003, pruebas de la demandada de fecha 28 de mayo del 2003, auto de abocamiento notificar a las partes para dictar sentencia el 13 de enero del 2005, exposición del alguacil de no poder notificar a la demandada por falta de dirección de la misma de fecha 12 de febrero del 2010, las cuales fueron fijadas en el tribunal por el alguacil según exposición el 23 de febrero del 2010, consumándose con creses el lapso para que hubiere manifestado alguna intención a favor o en contra de su interés procesal, en consecuencia, vista la renuencia de las partes en el proceso, conlleva al decaimiento y extinción de la presente causa. Así se Decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Con mérito en los argumentos antes expuestos este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1) SE EXTINGUE la presente demanda por la perdida del interés procesal, propuesta por el ciudadano CLISANTO JESÚS CHIRINOS A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.602.818, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representado judicialmente por el abogado JOSÉ JORGE JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.565, de este domicilio, en contra de la S.M. INGENIEROS CONSULTORES C.A. (ICCA), inscrita inicialmente bajo la denominación de INVERSIONES JIREH COMPAÑÍA ANÓNIMA, cuya última modificación estatutaria esta inscrita e el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 28 de mayo de 1999, bajo el Nº 32, tomo 32-A, y el 30 de mayo del 2001, bajo el Nº 12, tomo 29-A, en la persona de su presidente LUÍS URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.717.036, de este domicilio, representado judicialmente por el abogado JOHN FERNANDO HERRERA MERCHAN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado Nº 66.307, de este domicilio, con motivo del juicio de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de esta solicitud.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 2 días del mes marzo del 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
JUEZ:
ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:
ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha siendo las 10:33 a.m., se publicó y registró el presente fallo, se expedió la copias certificadas ut supra y se archivo en el copiador de las sentencias.
SECRETARIA:
ABOG. JAKELINE PALENCIA
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