REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE N° 2078-2009
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil)
Mediante escrito presentado en fecha 13 de noviembre del 2009, por ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Estado Zulia, dándosele entrada a la misma el 18 de noviembre del 2009, donde se el exigió a la solicitante prueba de su cambio de número de cédula, la cual lo hizo el 4 de diciembre del 2009, los ciudadanos MARIA ESTHER LAGO JIMÉNEZ y WILLIAMS ARNOLDO ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 22.052.508 y 5.039.691, cuyo domicilio conyugal estuvo fijado en el Barrio El Gaitero, Parroquia Luis Hurtado Higuera, calle 121, con Av. 68, Nº 67-A-180, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos legalmente por la abogado JENNY QUERO DE PARRAGA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado Nº 68.559, de este domicilio, solicitaron la disolución de su matrimonio civil por estar separados de hecho por espacio de más de 5 años, fundando su acción en el Artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud por este Tribunal el 7 de diciembre del 2009, se ordenó la citación al fiscal del Ministerio Público. Consta en actas en fecha 18 de enero del 2010, la citación del FISCAL TRIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, EL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, previo libramiento de boleta de citación, tal como se evidencia de exposición realizada por el Alguacil Natural de este Despacho. En fecha 19 de enero del 2010 el fiscal del ministerio público solicitó al tribunal instar a las partes a traer copias certificadas de las actas de nacimiento y copias simples de sus cedulas de identidad de sus hijos, lo cual realizaron los solicitantes el 1 de febrero del 2010, demostrando así la mayoría de edad de sus hijos YULMI JOSEFINA, MARYURY ANDREINA, WUILLIAM ASNOLDO y WUILLIAM ANTONIO ÁLVAREZ LAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 16.366.801, 16.366.802, 16.366.797 y 16.366.798 respectivamente. Citándose nuevamente al fiscal del ministerio publico el 2 de marzo del 2010. Posteriormente el 5 de marzo del 2010, el fiscal del Ministerio Público se pronuncia alegando NO HACER OPOSICIÓN a la solicitud de Divorcio.
DECISIÓN
El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”
Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia la presente solicitud. Por lo que el Tribunal para decidir observa:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“Artículo 185-A: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común (…)”
Situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, la cual es, el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Cabe señalar igualmente, que aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículos 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo encuentra su límite, en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por espacio de más de 5 años entre los referidos ciudadanos, y habiendo opinión favorable por parte de la Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR: la presente solicitud de DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil), y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos los ciudadanos MARIA ESTHER LAGO JIMÉNEZ y WILLIAMS ARNOLDO ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 22.052.508 y 5.039.691, el 8 de noviembre del 2001, ante la Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia San José del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio signada con el N° 35, libro Nº 01, año 2001, acompañada a los autos en copia certificada, y cuyo domicilio conyugal estuvo ubicado en el Barrio El Gaitero, Parroquia Luís Hurtado Higuera, calle 121, con Av. 68, Nº 67-A-180, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en este juzgado UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, 18 días del mes de marzo del 2010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
JUEZ:
ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:
ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, en el expediente Nº 2078-2009, siendo las 10:19am.
SECRETARIA:
ABOG. JAKELINE PALENCIA
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