REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: Nº 2135-2010
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

Consta en las actas que:
La ciudadana YOHANNA KAROLINA MORAN GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 14.747.229, de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio, JUAN URDANETA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado N° 95.962, de este domicilio, solicitó la rectificación de su acta de nacimiento, signada bajo el N° 2189, del 19 de agosto de 1981, ante la actual Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acompañando a su solicitud de copia certificada de la misma, expedida por el aludido Organismo, fotocopia de cédula de identidad; alegando que en la partida de nacimiento llevada por la mencionada prefectura, colocaron su nombre como YOHANNA KAROLYNA, cuando lo correcto es YOHANNA KAROLINA y fundamenta su petición en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
Admitida la solicitud por este Tribunal el 29 de enero del 2010, se ordenó la citación al fiscal del Ministerio Público. La cual consta en actas en fecha 19 de febrero del 2010, donde se cumplió con la citación del TRIGÉSIMO CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, EL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA con base a la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN
El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”

Como quiera que esta operadora de justicia tiene; la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente, así como el debido proceso;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia la presente causa:
El Tribunal para resolver observa:
El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 773. En lo casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”
Ahora bien, de un análisis exhaustivo de las copias certificadas del acta a rectificar, se pudo constatar que en el asiento original del acta a rectificar, llevado por el referido organismo, aparece escrito su nombre como YOHANNA KAROLYNA, cuando lo correcto es YOHANNA KAROLINA, no concordando con el acta que aparece escrito en el asiento duplicado de la misma llevado por la señalada Oficina de Registro; por lo que esta Sentenciadora, encuentra procedente en derecho la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento incoada por la ciudadana YOHANNA KAROLINA MORAN GUTIÉRREZ, por estar dentro de los casos establecidos en la precitada disposición legal. Así se decide.

DISPOSITIVO
En base a lo antes expuesto éste Juzgado UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO propuesta por la ciudadana YOHANNA KAROLINA MORAN GUTIÉRREZ, para la rectificación de su acta de nacimiento, en consecuencia, se ordena rectificar el acta respectiva signada bajo el N° 2189, del 19 de agosto de 1981, ante la actual Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el sentido siguiente: en su asiento, donde se lee por nombre: “…YOHANNA KAROLYNA…”, debe leerse por nombre: “…YOHANNA KAROLINA …”.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en este juzgado UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, 11 días del mes de marzo del 2010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, en el expediente Nº 2135-2010, siendo las 10:17am.
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA