Expediente: 1884-2009
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199º y 150º
VISTOS: LOS ANTECEDENTES
Demandante: SONIA HERNÁNDEZ FUENMAYOR venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.659.944, de este domicilio, en nombre propio, el de sus hermanas y comuneras, TULIA MARGARITA RINCÓN FUENMAYOR y CARMEN TERESA HERNÁNDEZ FUENMAYOR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.689.984 y 3.659.943 respectivamente y de este domicilio, coherederas de su difunta madre LILIA ISABEL FUENMAYOR DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 135.794, quien falleció abintestato el 7 de agosto de 2008, en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, y de DIANA MARGARITA FROGER RINCÓN, MAURICE PIERRE PAÚL FROGER RINCÓN y PAÚL ANDRE FROGER RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.607.456, 7.824.833 y 12.442.317, herederos por representación de su madre y hermana nuestra IRAMA MARGARITA RINCÓN FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.691.450, quien falleció abintestato el 26 de febrero de 1999, en la ciudad de Tariba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, asistidos por la abogado OMAIRA QUINTERO DE BIMBLICH, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.794, de este domicilio.
Demandados: ANTONIO JESÚS RINCÓN y PERLA LLUVIA CHAVEZ DE RINCÓN, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° 7.719.457 y 5.844.868 respectivamente, y de este domicilio, asistidos por el abogado EUNARDO MÁRMOL RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado Nº 74.595, de este domicilio.
Ocurre la ciudadana SONIA HERNÁNDEZ FUENMAYOR, en nombre propio, el de sus hermanas y comuneras, TULIA MARGARITA RINCÓN FUENMAYOR y CARMEN TERESA HERNÁNDEZ FUENMAYOR, coherederas de su difunta madre LILIA ISABEL FUENMAYOR DE HERNÁNDEZ, y de DIANA MARGARITA FROGER RINCÓN, MAURICE PIERRE PAÚL FROGER RINCÓN y PAÚL ANDRE FROGER RINCÓN, herederos por representación de su madre y hermana nuestra IRAMA MARGARITA RINCÓN FUENMAYOR, asistidos por la abogado OMAIRA QUINTERO DE BIMBLICH, identificados ut supra, por ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por RESOLUCIÓN DE CONTRATO en contra de los ciudadanos ANTONIO JESÚS RINCÓN y PERLA LLUVIA CHAVEZ DE RINCÓN identificados en actas; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha el 21 de abril del 2009, reformada el 3 de junio del 2009 y admitida su reforma el 8 de junio del 2009.
El 8 de marzo del 2010 la parte actora ciudadana SONIA HERNÁNDEZ FUENMAYOR, en nombre propio, el de sus hermanas y comuneras, TULIA MARGARITA RINCÓN FUENMAYOR y CARMEN TERESA HERNÁNDEZ FUENMAYOR, coherederas de su difunta madre LILIA ISABEL FUENMAYOR DE HERNÁNDEZ, y de DIANA MARGARITA FROGER RINCÓN, MAURICE PIERRE PAÚL FROGER RINCÓN y PAÚL ANDRE FROGER RINCÓN, herederos por representación de su madre y hermana nuestra IRAMA MARGARITA RINCÓN FUENMAYOR, asistidos por la abogado OMAIRA QUINTERO DE BIMBLICH, celebró con la parte demandada ANTONIO JESÚS RINCÓN y PERLA LLUVIA CHAVEZ DE RINCÓN, asistidos por el abogado EUNARDO MÁRMOL RODRÍGUEZ, en los siguientes términos;
“(…) deja constancia en este acto “LA ACCIONANTE” que ha recibido de “LOS ACCIONADOS” a modo de indemnización y a fines de evitar la extensión en el tiempo del conflicto, como compensación por cánones de arrendamiento adeudados, daños y perjuicios y costas del proceso, la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.500,oo) que SERÁN ENTREGADOS DE LA SIGUIENTE FORMA: un primer pago en este acto en cheque de Gerencia del cual se dejará copia en catas por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,oo) y un segundo y definitivo pago por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo), a ser efectuado el 31 de marzo del 2010, en tal sentido “LA ACCIONANTE” declara su conformidad con esta indemnización y que la misma es suficiente para cubrir toda pretensión relacionada con respecto a la terminación de la relación arrendaticia que une a ambas partes como pago único, total y definitivo y en cancelación de todos y cada uno de los conceptos y reclamaciones que le correspondan o pudieran corresponderle por el hecho ocurrido y que generó la responsabilidad civil de “LOS ACCIONADOS”, con el objeto de ponerle fin al presente procedimiento y como resarcimiento tanto a favor de “LA ACCIONANTE” como de sus comuneros quedando entendido que las acciones realizadas para resarcir a la demandante lo son en beneficio de todas las personas que son propietarias del inmueble (…)”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado nuestro)
Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG,
“…el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”
Observa esta Jurisdicente que la parte demandada ciudadanos ANTONIO JESÚS RINCÓN y PERLA LLUVIA CHAVEZ DE RINCÓN, asistidos por el abogado EUNARDO MÁRMOL RODRÍGUEZ, hizo uso del convenimiento con la parte demandante la ciudadana SONIA HERNÁNDEZ FUENMAYOR, en nombre propio, el de sus hermanas y comuneras, TULIA MARGARITA RINCÓN FUENMAYOR y CARMEN TERESA HERNÁNDEZ FUENMAYOR, coherederas de su difunta madre LILIA ISABEL FUENMAYOR DE HERNÁNDEZ, y de DIANA MARGARITA FROGER RINCÓN, MAURICE PIERRE PAÚL FROGER RINCÓN y PAÚL ANDRE FROGER RINCÓN, herederos por representación de su madre y hermana nuestra IRAMA MARGARITA RINCÓN FUENMAYOR, asistidos por la abogado OMAIRA QUINTERO DE BIMBLICH, facultados para ello, aceptaron ese acuerdo suscrito por la demandada, por lo que se concluye que en sede jurisdiccional se produjo un convenimiento de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en modo alguno puede oponerse este Tribunal. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
1) La HOMOLOGACIÓN, por lo que se le da el carácter de cosa juzgada, al convenimiento celebrado entre la parte demandante ciudadana SONIA HERNÁNDEZ FUENMAYOR venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.659.944, de este domicilio, en nombre propio, el de sus hermanas y comuneras, TULIA MARGARITA RINCÓN FUENMAYOR y CARMEN TERESA HERNÁNDEZ FUENMAYOR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.689.984 y 3.659.943 respectivamente y de este domicilio, coherederas de su difunta madre LILIA ISABEL FUENMAYOR DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 135.794, quien falleció abintestato el 7 de agosto de 2008, en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, y de DIANA MARGARITA FROGER RINCÓN, MAURICE PIERRE PAÚL FROGER RINCÓN y PAÚL ANDRE FROGER RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.607.456, 7.824.833 y 12.442.317, herederos por representación de su madre y hermana nuestra IRAMA MARGARITA RINCÓN FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.691.450, quien falleció abintestato el 26 de febrero de 1999, en la ciudad de Tariba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, asistidos por la abogado OMAIRA QUINTERO DE BIMBLICH, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.794, de este domicilio, y la parte demandada ANTONIO JESÚS RINCÓN y PERLA LLUVIA CHAVEZ DE RINCÓN, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° 7.719.457 y 5.844.868 respectivamente, y de este domicilio, asistidos por el abogado EUNARDO MÁRMOL RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado Nº 74.595, de este domicilio, por el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
2) Se ordenan la entrega de originales previa certificación en actas por parte de la secretaria de este tribunal.
3) Se acuerda no archivar el presente expediente hasta constar en actas haberse cumplido con el acuerdo convenido manifestado por las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 10 días del mes de marzo del año 2010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
JUEZ:
ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:
ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 11:51 am, se dictó y publicó el fallo que antecede.
SECRETARIA:
ABOG. JAKELINE PALENCIA
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