REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SOLICITUD N° 419-2001
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
VISTO: CON SUS ANTECEDENTES
Cursa por ante este Tribunal Demanda, recibida del Tribunal Distribuidor el día 27 de abril del 2001, se le dio entrada con fecha 3 de mayo del 2001, propuesta por el ciudadano JOSÉ SALLOUM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.891.166, de este domicilio, representado por el abogado EDUWIN SILVA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado Nº 57.299, de este domicilio, en relación con el juicio Nº 419-2001, en contra la ciudadana LEIDA JOSEFINA ALBORNOZ DE GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.537.210, de este domicilio, asistida por el abogado JOSÉ ESPOSITO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado Nº 60.744, de este domicilio, con motivo del juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, donde alega la parte demandante:
“(…) en fecha 3 de octubre del 2000, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, anotado bajo el Nº 74, tomo 159, otorgué contrato de arrendamiento, a la ciudadana LEIDA JOSEFINA ALBORNOZ GUTIÉRREZ (…) estando insolvente con los cánones de arrendamiento, a la ciudadana arrendataria, le di la oportunidad de que entregara dicho inmueble para el día 7 de mayo del año en curso, siempre y cuando, me diera respuesta en un plazo de 5 días, a partir de la fecha de la comunicación que le pasé; lo cual nunca me dio respuesta, a mi proposición, manteniéndose insolvente, con los meses de febrero, marzo y abril, del dos mil uno (2001)”

PARA DECIDIR

Esta jurisdicente trae a colación la jurisprudencia de la Sala Constitucional que establece el siguiente criterio:
“(…) Interés Procesal: El derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elementos de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los Órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra, “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídicas Europea Americana, Bueno Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constante esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe”. (En negrillas es del Tribunal). Sentencia vinculante, Sala Constitucional, Expediente N° 223 de 14 de febrero de 2002.

Contiene el caso sub examine, la siguiente actuación: contestación de la demandada en fecha 7 de mayo del 2001, oposición de cuestiones previas de fecha 10 de mayo del 2001, pruebas de la parte actora el 16 de mayo del 2001, auto para notificar a las partes para dictar sentencia el 7 de febrero del 2002, abocamiento de la juez de este tribunal a la presente causa el 18 de febrero del 2005, notificación para que manifestaran su interés de estar en la causa las partes de fecha 22 de octubre del 2007, exposición de notificación de la parte demandante el 27 de abril del 2009, exposición del alguacil de no poder notificar a la demandada por falta de dirección de la misma de fecha 12 de febrero del 2010, las cuales fueron fijadas en el tribunal por el alguacil según exposición el 22 de febrero del 2010, consumándose con creses el lapso para que hubiere manifestado alguna intención a favor o en contra de su interés procesal, en consecuencia, vista la renuencia de las partes en el proceso, conlleva al decaimiento y extinción de la presente causa. Así se Decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO

Con mérito en los argumentos antes expuestos este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1) SE EXTINGUE la presente demanda por la perdida del interés procesal, propuesta por por el ciudadano JOSÉ SALLOUM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.891.166, de este domicilio, representado por el abogado EDUWIN SILVA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado Nº 57.299, de este domicilio, en relación con el juicio Nº 419-2001, en contra la ciudadana LEIDA JOSEFINA ALBORNOZ DE GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.537.210, de este domicilio, asistida por el abogado JOSÉ ESPOSITO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado Nº 60.744, de este domicilio, con motivo del juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de esta solicitud.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, al 1 días del mes marzo del 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha siendo las 10:39 a.m., se publicó y registró el presente fallo, se expedió la copias certificadas ut supra y se archivo en el copiador de las sentencias.
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA