REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA RELATIVA A LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
EXPEDIENTE: N° _______-2010
MOTIVO: DESALOJO
VISTO: CON SUS ANTECEDENTES
Visto la anterior demanda presentada por el ciudadano LEVI ENRIQUE MOLERO VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.510.420, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido por las abogados LIVIMAR GÓMEZ y CLARITZA QUINTERO, venezolanas, mayores de edad, inpre N° 128.054 y 38.488 respectivamente, domiciliadas en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, en contra de la ciudadana YONEIRA NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.709.020, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, por DESALOJO, este Juzgado a los efectos de decidir sobre la admisión de la presente causa:
El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, el cual señala:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”
Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente; entra a decidir conforme a derecho, sobre la admisibilidad de la presente causa.
ÚNICO
A los efectos de determinar la admisibilidad o no de la presente acción observa este tribunal señalar el artículo 341 del Código de Procedimiento civil que expresa:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efecto.
Y en este caso en específico el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece:
“Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó, en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.- y c.- de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
Parágrafo Segundo., Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo.”
En apoyo al artículo previamente trascrito señala el Dr. JOSÉ LUÍS VARELA, en su publicación titulada “ANÁLISIS A LA NUEVA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS”, (2004), Pág. 114, señala respecto a este artículo que:
“Esta disposición, a nuestro entender debemos interpretarla en el sentido de que ejerce cualquier otro tipo de acción judicial que se derive de un contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado, siempre y cuando la acción judicial no implique el desalojo del inmueble (…) pues solo podrá demandarse el desalojo en las relaciones arrendaticias verbales o escritas sin determinación de tiempo por las causales taxativas expresadas en el artículo 34º del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en consecuencia, cualquier otra acción o demanda que implique desalojo, así la causal este prevista en el correspondiente contrato, no podrá ser admitida por prohibir la Ley admitir la acción propuesta por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”
Criterio por demás ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión Nº 1391, de fecha 28 de junio del 2005, Exp. Nº 04-1845, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la que señaló:
“(…) la única vía para solicitar el desalojo en contratos sin determinación de tiempo es demandar de conformidad con alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (…)”
Ahora bien, este tribunal para resolver sobre la admisibilidad de la presente causa observa:
Que de conformidad con el artículo y las doctrinas antes transcritas, se constatan las causales por las cuales se pude accionar el Desalojo, en el caso de que se trate de contratos verbales o escritos a tiempo indeterminado, como se aprecia de lo anteriormente analizado, tales causales son taxativamente indicadas en el artículo 34º de la ley especial citada ut supra, con lo cual se constituye el fundamento para ejercer la acción de Desalojo.
Ahora bien, a fin de determinar el fundamento de la presente demanda, se indica en el libelo del la misma que la actora su acción en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin indicar la causal respectiva en la que basa su petitum, por lo que esta jurisdicente constata; que al no indicar la causal taxativa de desalojo establecida ex lege, dicha demanda no puede ser admitida. Así se decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO
En consecuencia y con mérito a los argumentos antes señalados este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) INADMISIBLE la demanda intentada por el ciudadano LEVI ENRIQUE MOLERO VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.510.420, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido por las abogados LIVIMAR GÓMEZ y CLARITZA QUINTERO, venezolanas, mayores de edad, inpre N° 128.054 y 38.488 respectivamente, domiciliadas en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, en contra de la ciudadana YONEIRA NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.709.020, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, por DESALOJO.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
No hay condenación en costas por la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, al 1 día del mes de marzo del año 2010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
JUEZ:
ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:
ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal a las 9:57am. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador. SECRETARIA:
ABOG. JAKELINE PALENCIA
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