REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE N° 1884-2009
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
VISTO: CON SUS ANTECEDENTES

La presente litis se inicia con formal demanda que se recibe del órgano distribuidor en fecha 16 de abril del 2009, y admitida por esta sala el 21 de abril del 2009, reformada el 3 de junio del 2009 y admitida su reforma el 8 de junio del 2009, incoada por la ciudadana SONIA HERNÁNDEZ FUENMAYOR venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.659.944, de este domicilio, en nombre propio, el de sus hermanas y comuneras, TULIA MARGARITA RINCÓN FUENMAYOR y CARMEN TERESA HERNÁNDEZ FUENMAYOR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.689.984 y 3.659.943 respectivamente y de este domicilio, coherederas de su difunta madre LILIA ISABEL FUENMAYOR DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 135.794, quien falleció abintestato el 7 de agosto de 2008, en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, y de DIANA MARGARITA FROGER RINCÓN, MAURICE PIERRE PAÚL FROGER RINCÓN y PAÚL ANDRE FROGER RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.607.456, 7.824.833 y 12.442.317, herederos por representación de su madre y hermana nuestra IRAMA MARGARITA RINCÓN FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.691.450, quien falleció abintestato el 26 de febrero de 1999, en la ciudad de Tariba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, asistidos por la abogado OMAIRA QUINTERO DE BIMBLICH, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.794, de este domicilio, en contra de los ciudadanos ANTONIO JESÚS RINCÓN y PERLA LLUVIA CHAVEZ DE RINCÓN, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° 7.719.457 y 5.844.868 respectivamente, y de este domicilio, relativo al juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, donde alega la parte demandante que el 1 de diciembre del 2008, ante la Notaria Publica Novena de Maracaibo, bajo el Nº 01, tomo 100, celebró contrato de arrendamiento con opción de compra con la parte demandada sobre un inmueble, constituido por un apartamento, ubicado en el edificio CAICARA VII, primer piso, Nº 1-A, situado entre la circunvalación 2, la Av. 12 y calle 52, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con los siguientes linderos Norte: Con hall de ascensores y apartamento “D”, de la misma planta, y vacío intermedio del edificio, Sur: Fachada sur del edificio, Este: Fachada este del edificio, y Oeste: Apartamento “B” de la misma planta; y le corresponde un puesto de estacionamiento, según documento registrado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Primer Circuito del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, el 6 de mayo de 1991, bajo el Nº 38, tomo 07, protocolo 1º. El cual le pertenece a la demandante según certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, Declaración Nº 0720824, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Con un canon de arrendamiento de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo), pagaderos por mensualidades adelantadas, los primeros 5 días de cada mes, lo cual no han cumplido, al igual que han incumplido con los tramites para tramitar los requisitos para la compraventa de dicho inmueble, por lo que acude ante esta sala a solicitar:
1) El canon de arrendamiento del mes de febrero del 2009, que va desde el 1 de febrero al 1 de marzo del 2009, vencida el 1 de febrero del 2009, el canon de arrendamiento del mes de marzo del 2009, que va desde el 1 de marzo al 1 de abril del 2009, vencida el 1 de marzo del 2009, el canon de arrendamiento del mes de abril del 2009, que va desde el 1 de abril al 1 de mayo del 2009, vencida el 1 de abril del 2009 a razón de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo) cada uno para un total de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,oo).

2) Y la resolución del contrato de arrendamiento con opción a compra.

Esta acción ha sido estimada en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,oo) equivalentes a 81,81 Unidades Tributarias.

En fecha 12 de febrero del 2010, la parte demandante solicitó medida de secuestro sobre el inmueble en pugna, posteriormente el 19 de febrero del 2010 fue decretada la medida solicitada.
El 17 de junio del 2009 consta en el expediente la exposición del alguacil de este tribunal donde se constata el cumplimiento de la citación personal del codemandado ciudadano ANTONIO JESÚS RINCÓN de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Siendo necesario procurar la citación por prensa de la ciudadana PERLA LLUVIA CHAVEZ DE RINCÓN debido a que la misma según exposición del esposo de la codemandada de fecha 26 de junio del 2009, no se encontraba y no sabia a que hora llegaría a la casa. Por lo que la misma fue citada por carteles de prensa los cuales fueron incorporados al expediente el 7 de julio del 2009. El 4 de agosto del 2009 le fue fijado el cartel de citación por la secretaria de este tribunal a la codemandada PERLA LLUVIA CHAVEZ DE RINCÓN. A la cual fue necesario nombrarle defensor ad-litem, para la cual fue designada la ciudadana MIRIAM PARDO CAMARGO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado Nº 49.336, de este domicilio, la cual fue citada según actas el 1 de febrero del 2010, dio contestación a la demanda en representación de la codemandada PERLA LLUVIA CHAVEZ DE RINCÓN el 3 de febrero del 2010, de la siguiente forma:
1) Negó, rechazó y contradijo que a la parte demandante se le adeude una totalidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,oo) por concepto de pago de supuestos tres meses de cánones de arrendamiento, menos aun que se le adeude a la demandante la cantidad alguna si la demanda no tiene ninguna fundamentación jurídica donde se encuadren las cantidades allí reclamadas.

Posteriormente aperturado el estadium procesal para la promoción y evacuación probatoria la parte actora lo hizo de la siguiente manera:

PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN PROBATORIA
PRUEBAS DE LA ACTORA:

1) Invocó el mérito favorable de los actos procesales y la comunidad de la prueba. Esta invocación se encuentra subsumida al principio de comunidad de la prueba según el cual las pruebas aportadas por las partes, pertenecen al proceso independientemente de la persona de su promovente. Así se valora.

2) Ratificó los documentos en los que acompañó su acto libelar en original contrato de arrendamiento con opción de compra celebrado 1 de diciembre del 2008, ante la Notaria Publica Novena de Maracaibo, bajo el Nº 01, tomo 100, documento de propiedad registrado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Primer Circuito del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, el 6 de mayo de 1991, bajo el Nº 38, tomo 07, protocolo 1º y certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, Declaración Nº 0720824, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Respecto a estos medios de prueba, al no haber sido contrariados en la forma y tiempo legal correspondiente por la parte demandada y emanar de una autoridad pública que le revierte tal carácter, concluye esta sentenciadora que los mismos adquieren todo valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

PRUEBAS DE LA CODEMANDADA PERLA LLUVIA CHAVEZ DE RINCÓN:

1) Invocó el mérito favorable de los actos procesales y la comunidad de la prueba. Esta invocación se encuentra subsumida al principio de comunidad de la prueba según el cual las pruebas aportadas por las partes, pertenecen al proceso independientemente de la persona de su promovente. Así se valora.

DECISIÓN
El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”

Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia la presente causa.
Esta Juzgadora pasa a examinar el fondo de la controversia:
Al respecto el Código de Procedimiento Civil en su artículo 883 instituye en el Juicio breve el término de emplazamiento para la contestación de la demanda en el cual se establece:
“Artículo 883. El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada (…)”

En el caso de autos, comienza a contarse a partir del día de despacho siguiente a la citación del último de los codemandado que fue el 1 de febrero del 2010, a tal efecto en el día de despacho siguiente emprende a correr el término de emplazamiento, observa ésta juzgadora que la parte codemandada de marras ciudadano ANTONIO JESÚS RINCÓN, no presentó su escrito de contestación de demanda, acto que debió realizar en el segundo día de despacho siguiente como lo señala el Código de Procedimiento Civil, es decir en fecha 3 de febrero del 2010, como garantía de la parte actora, quien a partir del cumplimiento impretermitible de los términos previstos en la ley, tendría el control de los alegatos de la contraparte manteniéndose una igualdad procesal, entre ellos, criterio éste reiterado por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, de fecha 12 de Noviembre de 2.002, Exp.01.2474:
“El artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente que el emplazamiento para la contestación de la demanda se hará para el segundo día siguiente a la citación. La norma dificulta la posibilidad de interpretar que se trata de un lapso, pues no señala ‘dentro de los dos días’, sino que de manera expresa establece que éste debe tener lugar en el segundo día siguiente a la citación de la demandada. Dadas estas circunstancias interpretativas, si se deja en potestad del demandado escoger entre el primer día o el segundo, entonces la actora podría ver en peligro su derecho de estar presente en el acto celebrado el primer día de despacho, para así contradecir verbalmente las cuestiones previas opuestas por el demandado, siendo este último el único presente, exponiendo libremente y sin contradicción las cuestiones previas que considere pertinentes.
En otras palabras, de no existir la posibilidad de contradicción inmediata de las cuestiones previas a que hace referencia el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, podría pensarse que en nada se perjudicaría la actora si se interpretase que el artículo 883 eiusdem, establece un lapso y no un término; pero dada la forma como están redactados ambos artículos, en especial el 883 ibidem, establecer que se trata de un lapso sería crear la posibilidad de constituir una suerte de ‘trampa procesal’ para el actor, donde una norma le indica que es al segundo día el acto de contestación de la demanda, pero resulta que el demandante puede comparecer al primero y sorprenderlo con cuestiones previas que el accionánte no va a poder contradecir.
Por estas razones, la Sala considera que cuando el Legislador dispuso en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil ‘...el emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada...’, estableció un término para la contestación, y en consecuencia, la recurrida actuó conforme a derecho cuando determinó que el demandado incurrió en confesión ficta al contestar la demanda el primer día siguiente a su intimación y no el segundo, y por ello, no infringió por errónea interpretación el referido artículo.”
Con base en el criterio que parcialmente fue transcrito, resulta ajustada a derecho la decisión que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira cuando declaró la confesión ficta porque contestó la demanda el primer día y no el segundo, tal como lo preceptúa el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto dicho artículo dispone un término y no un lapso y, más aún, de manera expresa ordena la celebración de un acto de la contestación de la demanda el cual ha de tener lugar el segundo día siguiente a la citación de la demandada, ya que la actora podría ver en peligro su derecho de presencia en el acto que se llegara a celebrar el primer día de despacho, para que así pudiera contradecir verbalmente las cuestiones previas que promoviera el demandado. Así se decide. Con fundamento en el razonamiento que precede, se revoca la decisión en contrario del a quo constitucional. Así se declara.”

En atención que la codemandada, el ciudadano ANTONIO JESÚS RINCÓN, no dio contestación en el término consagrado en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, ni promovió prueba alguna a su favor, ni la petición es contraria a derecho, es procedente en este caso la aplicación de la confesión ficta prevista en el artículo 887 en concordancia con el artículo 362 del Código de procedimiento Civil el cual establece:
“Artículo 887 La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”

“Articulo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

La Sala se acoge en el caso de auto, la doctrina expresada, ya que el Juzgador debe necesariamente constatar que los tres elementos antes expuestos, se hayan dado en el proceso, para sentenciar atenido a la confesión, conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
La doctrina expuesta, limita la actuación del Juzgador que tiene ante sí un proceso con una parte demandada, rebelde y contumaz a constatar los tres elementos expuestos, ya que la presunción iuris tantum producido por la falta de contestación a la demanda que permite al demandado la prueba limitada, no ya de excepción sino de hecho que enerven la acción del demandante deviene, con la confesión ficta y la falta de probanzas, una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye las pruebas que pudiera sustanciar el Tribunal.
En el estudio de dicha institución el autor A. RANGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Código de 1987, expresa lo siguiente:
“(...) c) Como se ha visto antes, la disposición del articulo 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la practica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “ petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca”. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.
Para determinar este extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente puede confundirse las situaciones.
(...) e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, relación con la prueba que puede aportar el confeso, se encuentra en el referido artículo 362 C.P.C., al establecer que vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. Regla esta como expresa la Exposición de Motivos de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente.”

Ahora bien, esta Juzgadora considera procedente aplicar en el caso de auto, la doctrina expresada procediendo constatar los tres elementos:
a) Que el demandado no diere contestación a la demanda;
b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho;
Y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca.

En el caso de auto, observa esta juzgadora que la parte codemandada, el ciudadano ANTONIO JESÚS RINCÓN, no compareció a dar contestación a la demanda en el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados en fecha 1 de febrero del 2010, ni promovió durante el lapso probatorio prueba alguna que pudiere obrar a su favor, así como la parte codemandada ciudadana PERLA LLUVIA CHAVEZ DE RINCÓN, a la cual fue necesario nombrarle defensor ad-litem, quien luego de ser juramentada y citada dio contestación a la demanda el 3 de febrero del 2010, y presentó escrito de pruebas en fecha 8 de febrero del 2010, constata esta jurisdicente que ni el escrito de contestación, ni las pruebas que presentó la misma, representan defensas de fondo en contra de la demanda, ya que ambos escritos fueron generales, y tampoco aportaron argumentos de defensa que le crearan convicción alguna a esta operadora de justicia, además que lo pretendido por la parte actora no es contrario a derecho, por cuanto su petitum esta consagrado en la Ley. Al mismo tiempo, se constata que se han cumplido los tres elementos antes expuestos, procediendo esta juzgadora a decidir el presente juicio aplicando la confesión ficta conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


DISPOSITIVO
En base a lo antes expuesto éste Juzgado UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
1) CON LUGAR: La demanda incoada por la ciudadana SONIA HERNÁNDEZ FUENMAYOR venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.659.944, de este domicilio, en nombre propio, el de sus hermanas y comuneras, TULIA MARGARITA RINCÓN FUENMAYOR y CARMEN TERESA HERNÁNDEZ FUENMAYOR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.689.984 y 3.659.943 respectivamente y de este domicilio, coherederas de su difunta madre LILIA ISABEL FUENMAYOR DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 135.794, quien falleció abintestato el 7 de agosto de 2008, en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, y de DIANA MARGARITA FROGER RINCÓN, MAURICE PIERRE PAÚL FROGER RINCÓN y PAÚL ANDRE FROGER RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.607.456, 7.824.833 y 12.442.317, herederos por representación de su madre y hermana nuestra IRAMA MARGARITA RINCÓN FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.691.450, quien falleció abintestato el 26 de febrero de 1999, en la ciudad de Tariba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, asistidos por la abogado OMAIRA QUINTERO DE BIMBLICH, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.794, de este domicilio, en contra de los ciudadanos ANTONIO JESÚS RINCÓN y PERLA LLUVIA CHAVEZ DE RINCÓN, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° 7.719.457 y 5.844.868 respectivamente, y de este domicilio, relativo al juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. En consecuencia queda resuelto el contrato de arrendamiento con opción a compra celebrado el 1 de diciembre del 2008, ante la Notaria Publica Novena de Maracaibo, bajo el Nº 01, tomo 100, sobre un inmueble, constituido por un apartamento, ubicado en el edificio CAICARA VII, primer piso, Nº 1-A, situado entre la circunvalación 2, la Av. 12 y calle 52, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con los siguientes linderos Norte: Con hall de ascensores y apartamento “D”, de la misma planta, y vacío intermedio del edificio, Sur: Fachada sur del edificio, Este: Fachada este del edificio, y Oeste: Apartamento “B” de la misma planta; y le corresponde un puesto de estacionamiento, según documento registrado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Primer Circuito del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, el 6 de mayo de 1991, bajo el Nº 38, tomo 07, protocolo 1º. El cual le pertenece a la demandante según certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, Declaración Nº 0720824, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por lo que se ordena a la parte demandada hacer entrega del mismo, y el pago de canon de arrendamiento del mes de febrero del 2009, que va desde el 1 de febrero al 1 de marzo del 2009, vencida el 1 de febrero del 2009, el canon de arrendamiento del mes de marzo del 2009, que va desde el 1 de marzo al 1 de abril del 2009, vencida el 1 de marzo del 2009, el canon de arrendamiento del mes de abril del 2009, que va desde el 1 de abril al 1 de mayo del 2009, vencida el 1 de abril del 2009 a razón de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo) cada uno para un total de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,oo). Así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Hay condenatoria en costas por haber resultado la parte demandada vencida en el presente fallo, esto de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala del despacho del Juzgado undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, al 1 día del mes de marzo del 2010. Años 199° de Independencia y 150° de la Federación.
JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dada por la Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 8:43 am se dictó y público el fallo que antecede.
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA