REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. Nº 2.907-2.009.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (CUOTAS DE CONDOMINIO).
La presente litis se inicia cuando el ciudadano ELIAS RODRIGUEZ ESPINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.776.307, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.070, en su condición de apoderado judicial del CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS GALILEO, incuó formal demanda contra la ciudadana EVELINDA E. HERRERA FONNTALVO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.813.109, en relación al juicio de COBRO DE BOLIVARES (CUOTAS DE CONDOMINIO).-
Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 16 de Diciembre de 2.009, se ordenó la citación de la demandada EVELINDA HERRERA FONTALVO, la cual se configuró en fecha 11 de Febrero DE 2.010, cuando la misma otorgó poder apud acta al abogado Marcos Silva Nava, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.999, y en fecha 24 de Febrero de 2.010 el abogado MARCOS SILVA NAVA en su condición de apoderado judicial de la parte demandada y el abogado ELIAS RODRIGUEZ ESPINA, en su condición de apoderado judicial del CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS GALILEO, celebraron nuevo convenimiento en los siguientes términos:
“(…) Me doy por notificado, citado y emplazado para todo y cada uno de los actos del juicio, conozco los hechos y derechos narrados en el libelo de demanda, los instrumentos fundamentos de la acción y procedente el derecho invocado y los fines de dar por terminado el presente juicio ofrezco cancelar a la parte actora las siguientes cantidades: 1.- Bolívares Once mil cien (Bs. 1100) en este acto. 2.- Bolívares Once Mil Cien para el 02 de Marzo del 2.010. 3.- Bolívares Diez Mil Quinientos (Bs. 10.500,oo) para el 15 de Marzo de 2.010. 4.- Bolívares Diez Mil Quinientos (Bs. 10.500 para el 30 de Marzo del presente año en este estado presente el Abogado Elías Rodríguez con el Carácter de autos expuso: Acepto en nombre de mis representados la oferta de pago ofrecida por la parte demandada, solicito al tribunal Homologue el presente Convenimiento le de carácter de Cosa Juzgada y no Archive el expediente hasta dejar constancia en el mismo de todas las obligaciones y cancelaciones asumidas en este acto. Cumplidas todos los precios con su constancias ene l expediente la parte actora solicitara la suspensión de la medida decretada”.
MOTIVACION PARA DECIDIR.
El Tribunal visto el convenimiento celebrado entre las partes para resolver sobre la homologación del mismo, trae a colación lo siguiente:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado nuestro)
Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, “(…) el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”
Observa esta Jurisdicente que el abogado MARCOS SILVA NAVA en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, se allanó en el crédito demandado, hizo causa pendiente un reconocimiento de la pretensión, conviniendo en la cancelación de la totalidad de la deuda objeto del litigio mediante un convenimiento: por lo que se concluye que en sede jurisdiccional se produjo un convenimiento de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en ningún modo puede oponerse este Tribunal, por cuanto las partes han escogido este modo anormal de terminación del juicio para poner fin al mismo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia visto el convenimiento realizado por la parte demandada le imparte su aprobación homologándolo y pasándolo en Autoridad de Cosa Juzgada, ordenándose abstenerse del archivo del expediente hasta el total cumplimiento. Así se Decide.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Dos (02) días del mes de Marzo del año 2010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez.-
ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO
La Secretaria.-
ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Doce (12:00 M) del mediodía. La Secretaria.-
ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
|