REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXP. Nº 2.627-2.009.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

La presente litis se inicia cuando la ciudadana MARTHA FERRER DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 108.549, debidamente asistida por el abogado Carlos Eduardo Burggos González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.546, incuó formal demanda contra el ciudadano SIMON MOUZAYEK, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.721.114, en relación al juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 16 de Marzo de 2.009, se ordenó la citación del demandado SIMON MOUZAYEK, la cual se configuró en fecha 30 de Abril de 2.009 cuando el ciudadano SIMON MOUZAYEK debidamente asistido por el abogado Juan Manuel Guirigay y el abogado Carlos Burgos, con el carácter acreditado en actas celebraron convenimiento el cual fue homologado por el Tribunal en la misma fecha, así mismo en fecha 13 de Agosto del presente año el ciudadano SIMON MOUZAYEK debidamente asistido por la abogada Nelissa Villalobos y el abogado Carlos Burgos, con el carácter acreditado en actas, celebraron convenimiento, y en fecha 24 de Febrero de 2.010 el ciudadano SIMON MOUZAYEK debidamente asistido por la abogada Nelissa Villalobos y el abogado Carlos Burgos, con el carácter acreditado en actas, celebraron nuevo convenimiento en los siguientes términos:
“(…) a los efectos de poder cumplir cabalmente la obligación contraída por mi persona mediante Contrato de Arrendamiento y Convenimiento que riela por este Expediente, solicito muy respetuosamente al demandante: PRIMERO: Que me otorgue una segunda (2ª) prorroga de 6 meses que surta efecto a partir del vencimiento (31/01/2.010) de la primera convenida y homologada por este digno tribunal que riela por este expediente. SEGUNDO: Como canon de arrendamiento ofrezco en cancelarle en este acto, cada uno por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,oo) para un total de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,oo) y dentro de los primeros 5 días del mes de Mayo del presente año pagare los 3 meses restante correspondiente a Mayo, Junio y Julio del año 2.010 cada uno por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 2.500,OO) para un total de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,oo). TERCERO: Que para la fecha del 31 de Julio de 2.010 el inmueble objeto de este litigio se encontrará totalmente desocupado y que el mismo se entregara libre de persona en el mismo estado y condiciones como lo fue entregado y solvente de los servicios públicos. El incumplimiento de mi parte de cualquiera de las condiciones establecidas en el mencionado Convenimiento, así como las del Contrato de Arrendamiento que riela en actas, será causa suficiente para solicitar la ejecución del presente Convenimiento, y como consecuencia del desalojo del inmueble. En este estado el ciudadano CARLO BURGOS venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.340.963, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 131.546, de este domicilio y Apoderado de la Parte Actora, expone: Otorgo en nombre de mi representada la Prorroga solicitada del Convenimiento anteriormente homologado por este Tribunal en los mismo términos y condiciones establecidos en el mismo y en el Contrato de Arrendamiento que riela en las actas, como la excepción de todo lo referente a la fecha de la entrega del inmueble la cual quedo pautada para el DIA 31 de Julio del 2.010 así como lo referente al canon de arrendamiento e igualmente todos y cada uno de los aquí expresados.”.

MOTIVACION PARA DECIDIR.

El Tribunal visto el convenimiento celebrado entre las partes para resolver sobre la homologación del mismo, trae a colación lo siguiente:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado nuestro)

Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, “(…) el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”

Observa esta Jurisdicente que el ciudadano SIMON MOUZAYEK debidamente asistido por la abogada Nelissa Villalobos, se allanó en el crédito demandado, hizo causa pendiente un reconocimiento de la pretensión, conviniendo en la cancelación de la totalidad de la deuda objeto del litigio mediante un convenimiento: por lo que se concluye que en sede jurisdiccional se produjo un convenimiento de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en ningún modo puede oponerse este Tribunal, por cuanto las partes han escogido este modo anormal de terminación del juicio para poner fin al mismo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia visto el convenimiento realizado por la parte demandada le imparte su aprobación homologándolo y pasándolo en Autoridad de Cosa Juzgada, ordenándose abstenerse del archivo del expediente hasta el total cumplimiento. Así se Decide.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Dos (02) días del mes de Marzo del año 2010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez.-

ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO
La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Doce (12:00 M) del mediodía. La Secretaria.-
ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-