Expediente: 2.196-10.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199º y 151º

DEMANDANTE: LIVIA JOSEFINA MOGOLLON.
DEMANDADO: ANA MAYLIN MENDEZ LEON.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Ocurre ante este Tribunal la ciudadana LIVIA JOSEFINA MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.805.736, de este domicilio, asistida por la Abogada en ejercicio VIVIANI ZAMUDIO VIVAS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.757, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, a la ciudadana ANA MAYLIN MENDEZ LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.446.463, y de este mismo domicilio, alegando que en fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil nueve (2009), celebró contrato de arrendamiento con la demandada, ya identificada, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 58, Tomo 61, de los libros respectivos, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento semiamoblado con un puesto de estacionamiento, ubicado en la avenida 11, calle Ñ-Ñ, Residencias Bello Monte, N° 11-17, modulo A, apartamento N° A-3, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Que se estableció que el termino de duración del contrato sería de seis (06) meses contados a partir de la fecha primero del mes de mayo del año 2009, siendo dicho plazo prorrogable automáticamente por un solo periodo igual, si al vencimiento del plazo fijo, una de las partes no ha notificado a la otra por escrito y con no menos de treinta (30) días de anticipación su voluntad de no continuar el contrato. Que el canon de arrendamiento se convino en la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), que debía ser pagado por la Arrendataria por mensualidades adelantadas puntualmente los primeros cinco (5) días de cada mes, a través de un deposito bancario en una cuenta a nombre de LIVIA MOGOLLON; que la falta de pago de dos (02) mensualidades consecutivas, daría derecho a la Arrendadora a solicitar la Resolución del contrato y se convino en que el pago del condominio, servicios públicos como el agua, aseo urbano, gas, energía eléctrica y teléfono, serían por cuenta de la Arrendataria. Asimismo, establecieron las partes que las reparaciones menores que necesite el inmueble serían por cuenta de la Arrendataria, igualmente las mayores cuando que hayan de efectuarse por descuido o negligencia de la misma. Argumenta la actora, que la Arrendataria ha dejado de cancelar el mes de octubre parcialmente, y los meses de noviembre y diciembre de 2009, así como enero y febrero de 2010, y que igualmente está en mora con el pago del Condominio del inmueble, con los servicios públicos básicos y el impuesto inmobiliario. La reclamante alega que al no realizar las reparaciones que necesitaba el inmueble, causó que se aperturara una averiguación por una denuncia efectuada en contra de su persona como propietaria Arrendadora y la Arrendataria, formándose un expediente en la Intendencia de Seguridad Parroquial Coquivacoa, ya que el inmueble presentaba una filtración que estaba causando daños a otro inmueble, y la Arrendataria se negaba a repararlo, o permitir la entrada de personas para verificar la misma y proceder a repararlo. En virtud de los hechos expuestos, demanda a la ciudadana Ana Maylin Méndez León, para que Resuelvan del Contrato de Arrendamiento, le entregue el inmueble en el mismo estado en que lo recibió, así como solvente en los servicios públicos. Reclama costas procesales.

En fecha cuatro (04) de marzo de dos mil diez (2010), el Tribunal admitió la demanda.
Por escrito presentado en fecha veintidós (22) de marzo del mismo año, la parte actora solicitó medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto del contrato, dándole entrada el Tribunal a este escrito por auto de fecha veinticuatro (24) del mes en curso y formando pieza de medidas.

CON ESTOS ANTECEDENTES EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR SOBRE EL DECRETO DE LA MEDIDA PREVENTIVA SOLICITADA

Observa el Tribunal que se demanda la Resolución del contrato de Arrendamiento por incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, del condominio del inmueble, el pago de los servicios públicos y por no efectuar reparaciones al inmueble y no permitir la entrada de personas a realizarlas y se solicita el decreto de Medida Preventiva de Secuestro de conformidad con el artículo 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente se observa, que la parte actora acompañó al libelo de la demanda autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 58, Tomo 61, de los libros respectivos, en fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil nueve (2009), del cual se desprende la existencia de una relación arrendaticia entre las ciudadanas LIVIA JOSEFINA MOGOLLON y ANA MAYLIN MENDEZ, sobre el inmueble antes descrito. Asimismo se constata del contenido de la clausula Novena del referido contrato, que las partes convinieron en que serían por cuenta de la Arrendataria las reparaciones menores que necesite el inmueble, consideradas individualmente hasta por la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. F. 500,00), así como las reparaciones mayores que hayan de efectuarse al inmueble por descuido o negligencia de la Arrendataria o de las personas bajo su cuidado. Que para garantizar el cumplimiento de todas las obligaciones contraídas por la Arrendataria, se entregó a la arrendadora en calidad de depósito de garantía la cantidad de a Seis Mil Bolívares (Bs.F. 6.000,00), cantidad esta que no podrá ser utilizada para cancelar cánones atrasados. Igualmente convinieron las partes, según se evidencia de la clausula cuarta del contrato de mencionado, que la falta de pago de dos (2) mensualidades del canon de arrendamiento, daría derecho a la Arrendadora a solicitar la resolución del mismo.

Por otra parte, fueron acompañados en copia al carbón, nueve (9) recibos de pago por concepto de alquiler de un apartamento en Monte Bello, a nombre de la ciudadana ANA MAILIN MENDEZ, correspondientes a los meses que van desde marzo del año 2009 hasta el mes de octubre de 2009, el cual aparece como pagado parcialmente. Estos documentos no son apreciados en cuanto a su valor probatorio, en virtud de que emanan de la parte que los opone, y su valoración vulneraría el principio de alteridad de la prueba. Igualmente fueron consignados (4) recibos de pago a nombre de la ciudadana ANA MENDEZ, en los que se señala que esta pendientes por pagar el mes al que corresponde cada uno de ellos y no aparece nombre o firma de la persona que los suscribe, por lo que de conformidad con el artículo 1.368 del Código Civil no pueden considerarse como instrumentos privados y no surten ningún valor probatorio en el presente juicio.
Asimismo, fue acompañada copia certificada del Expediente N° 430, de fecha 23-11-2009, llevado por la Intendencia de Seguridad Parroquial Coquivacoa, aperturado en virtud de la denuncia que realizó la ciudadana ANA QUEVEDO en contra de LIBIA MOGOLLON, por los perjuicios ocasionados al área de su apartamento producto de filtraciones de su piso. En dicho expediente se observa que se realizó una inspección en el apartamento de la ciudadana ANA QUEVEDO, ubicado en la avenida 11, calle NÑ, Residencias Monte Bello N° 11-17, apartamento N° A1, en virtud de una filtración que esta causando daño a este apartamento, y se deja constancia que la filtración procede del apartamento N° A-3. También se observa en dicho expediente que el Funcionario actuante deja constancia que en relación a esta denuncia, la ciudadana LIBIA MOGOLLON manifestó que en ningún momento se ha negado a realizar los trabajos de reparación de la filtración que está perjudicando a la propietaria del apartamento de la Planta Baja y declaró que es la ciudadana Ana Méndez, titular de la cédula de identidad N° 10.446.463, que no le permite el acceso a la propiedad. Indica el funcionario que la ultima de las mencionadas, se negó a recibir la primera boleta de citación, y la segunda y tercera boleta fueron recibidas por Eyrá Castillo, domestica de la inquilina y Dayzu Álvarez, propietaria del apartamento A-2. Del acta compromiso se puede apreciar que la ciudadana ANA MENDEZ, inquilina del apartamento no asistió a la cita. Este instrumento es valorado en su contenido probatorio por tratarse de un expediente emanado de un organismo público de carácter administrativo y goza de una presunción de legitimidad y autenticidad hasta demostrase lo contrario.

Examinada la demanda conjuntamente con el contrato de arrendamiento, considera este Órgano Jurisdiccional que se han aportado medios probatorios suficientes para la presunción de existencia del olor a buen derecho. Por otra parte, al analizar el contenido del expediente formado por la Intendencia de Seguridad Parroquial Coquivacoa, en virtud de la denuncia realizada por la ciudadana ANA QUEVEDO, por los daños que se han causado en áreas del apartamento de su propiedad identificado con el numero A1, del edificio Residencias Monte Bello N° 11-17, los cuales según la apreciación de esta persona y del funcionario que practicó la inspección en el sitio, son producto de las filtraciones de los baños del apartamento A3, inmueble arrendado a la ciudadana ANA MAYLIN MENDEZ LEON, según el contrato de arrendamiento presentado en actas; y en especial la conducta asumida por la arrendataria en relación a la referida denuncia y las declaraciones formuladas por la ciudadana LIVIA MOGOLLON, en las actas que conforman dicho expediente, surge para este Tribunal la presunción grave de que existe peligro en la infructuosidad del fallo, acreditándose de esta forma los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de las medidas preventivas, en consecuencia, de conformidad con el artículo 599, ordinal 7mo eiusdem, se hace procedente la medida de secuestro solicitada y así se decide.

DISPOSITIVO

POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES MENCIONADOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre un inmueble conformado por un apartamento ubicado en la avenida 11, calle N-Ñ, Residencias Bello Monte, N° 11-17, modulo A, apartamento N° A-3, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la ciudadana LIVIA JOSEFINA MOGOLLON en contra de ANA MAYLIN MENDEZ LEON, ambas ya identificadas.
Se ordena librar exhorto y oficiar a la Oficina de Recepción y Distribución de documentos a los fines de su distribución.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,

Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.

En la misma fecha siendo las diez de la mañana se dictó y se publicó el fallo que antecede, se libró exhorto y se ofició bajo el Nº -10.-

LA SECRETARIA,

Abog. Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
Expediente: 2.196-10.