Expediente: 2.216 -10.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199° y 151°

Ocurre ante este Tribunal el ciudadano JORGE VICENTE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.639.970, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de Administrador General de la Sociedad Mercantil CERVECERÍA RESTAURANT EL CERRO, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día veinte (20) de abril de 1981, anotada bajo el N° 25, Tomo 12-A, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio EDMUNDO BORGES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 117.276, para demandar a la Sociedad Mercantil INVERSIONES HIPICAS LA BONANZA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de marzo de 2005, anotada bajo el N° 29, Tomo N° 19-A, representada por su Presidente, ciudadano MARCOS AURELIO ORTEGA LOSSADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.770.228, y de este mismo domicilio, por DESALOJO, alegando que celebró contrato de arrendamiento con la nombrada Sociedad Mercantil el día quince (15) de marzo de 2005, por ante la Notaría Pública Tercer a de Maracaibo del Estado Zulia, quedando inserto bajo el N° 54, Tomo 31 de los libros de autenticaciones; sobre un local comercial de su propiedad ubicado en la calle 98, identificado con el N° 57A-30, del Barrio Andrés Eloy Blanco, en jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Que el contrato paso a ser de tiempo determinado a indeterminado, ya que el mismo fue prorrogado automáticamente, pactando las partes el incremento progresivo del canon de arrendamiento, y que la arrendataria ha incumplido con su obligación de pagar las mensualidades correspondientes a febrero y marzo de 2010, lo que suma un monto de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00). Que por tal motivo demanda por DESALOJO a la referida sociedad mercantil con fundamento en el artículo 34, literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Reclama el pago del dinero adeudado.

Con estos antecedentes, el Tribunal pasa a decidir, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

UNICO

Esta sentenciadora observa, que en el libelo de demanda, la parte actora indica que su representada celebró contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil INVERSIONES HIPICAS LA BONANZA, C.A, el día quince (15) de marzo de 2005; que dicho contrato se hizo indeterminado por cuanto fue prorrogado automáticamente, y que la arrendataria ha dejado de cancelar el canon de arrendamiento del inmueble correspondiente a los meses de febrero y marzo de 2010, por ello le demanda el desalojo.

Asimismo se observa de la cláusula tercera del referido contrato que el tiempo de duración del mismo era de tres (03) años, contados a partir del primero (1°) de marzo de 2005, el cual se considerará prorrogable por mutuo acuerdo dado por escrito entre las partes con por lo menos seis (06) meses de anticipación al vencimiento del contrato.

Del contenido de la clausula in comento se deriva que la voluntad de las partes con relación a la duración del contrato, era que éste se prorrogaría siempre que se diera el acuerdo entre ambos por escrito con por lo menos seis (06) meses de anticipación, observándose del contenido del libelo de demanda que el actor manifestó que el contrato se prorrogó automáticamente, entendiéndose que las partes estuvieron de acuerdo en que se produjera dicha prorroga, que en todo caso, si tomamos en cuenta que el termino inicial del contrato culminó el primero (01) de marzo de 2008, sería la primera, puesto que han transcurrido poco mas de dos (02) años desde esa fecha.

Esta sentenciadora considera, en relación al alegato de la parte demandante sobre que el contrato se convirtió en indeterminado, que esta afirmación no es correcta, puesto que el hecho de que se haya prorrogado el contrato, no significa que éste se ha convertido en indeterminado, ya que esta prórroga fue convenida por las partes al momento de celebrar el contrato.

De lo expuesto se desprende que debió intentarse la acción de resolución del contrato de arrendamiento por tratarse de un contrato celebrado a tiempo determinado y no la acción de desalojo, pues para que proceda esta debe tratarse de un contrato en el cual no se conozca la fecha exacta de su culminación, y por cuanto en el caso de autos es posible realizar tal determinación, esta Sentenciadora concluye, que la presente acción por no es admisible de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil esta demanda no se admite, y así se decide.

DECISION

Por las razones antes expresadas, este Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la demanda por DESALOJO propuesta por la Sociedad Mercantil RESTAURANT EL CERRO, S.R.L., en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES HIPICAS LA BONANZA, C.A., ambos ya identificados.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,

Abog. María del Pilar Faría Romero. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,

Abog. Gabriela Bracho Aguilar. Mg. Sc.

En esta misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m), se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Abog. Gabriela Bracho Aguilar. Mg. Sc.

Expediente: 2.216-10.-