Exp.: 2.199-10.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199° y 151°

Consta de los autos que la Abogada en ejercicio MERNY CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.853.797, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 47.859, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando como Endosataria en Procuración de la ciudadana JENNIFER GUILLEN MATOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.153.674, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; interpuso formal demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, en contra de la ciudadana IRENE JOSÉ ORTEGA MANUCCI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.212.818, y de igual domicilio, alegando que es Endosataria en Procuración de cobro de la ciudadana JENNIFER GUILLEN, ya identificada, de una letra de cambio, emitida en fecha quince (15) de septiembre de dos mil ocho (2008), por la cantidad de CATORCE MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 14.160,00), que riela en el folio ocho (08) de las actas, aceptada para ser pagada a treinta (30) días fecha, por la ciudadana IRENE JOSÉ ORTEGA MANUCCI, antes mencionada. Que en virtud de que han resultado inútiles e infructuosas las gestiones amistosas tendientes a lograr el pago de la letra, sin que ello hubiere sido posible, demanda a la referida ciudadana IRENE JOSÉ ORTEGA MANUCCI, por el procedimiento establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que le cancele la cantidad de CATORCE MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 14.160,00), los gastos de cobranza, el derecho de comisión, los intereses de mora, los honorarios profesionales y los costos procesales.
En fecha cinco (05) de marzo de dos mil diez (2010), se le dio entrada a la demanda y se decretó la intimación de la parte demandada.
Por escrito presentado en fecha quince (15) del mismo mes y año, la parte actora solicitó Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada.

Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir:


UNICO
DEL DECRETO DE LA MEDIDA

Observa esta Sentenciadora que la presente acción se fundamenta en una (01) letra de cambio, que corre inserta en el folio ocho (08) de las actas, y siendo este instrumento prueba escrita suficiente para que este Órgano Jurisdiccional acuerde la solicitud de Medida Preventiva de Embargo, presentada por la parte accionante en el presente juicio, el Tribunal lo hace con fundamento en lo preceptuado por el legislador en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negrita del Tribunal).

Según lo expresado en el artículo anterior, el Juez, a solicitud de la parte accionante, decretará –mandato imperativo- medidas cautelares, siempre y cuando dicha acción estuviere fundada en alguno de los instrumentos a los que se refiere el mencionado artículo, lo cual autoriza dictar la medida provisional solicitada sin más requisitos, y por cuanto la presente acción esta fundada en uno de los instrumentos cambiarios contenidos en la referida norma (letras), el Tribunal acuerda el decreto de la medida preventiva de embargo solicitada y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes dilucidados, este Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la demandada, IRENE JOSÉ ORTEGA MANUCCI, identificada plenamente, hasta cubrir la cantidad de VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 26.414,88), cantidad ésta correspondiente al monto intimado mas un treinta por ciento (30%). Todo en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN sigue la ciudadana JENNIFER GUILLEN MATOS en contra de la ciudadana IRENE ORTEGA MANUCCI, ambas ya identificadas.
Se ordena librar exhorto y oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Poder Judicial, con sede en Torre Mara a los fines de su distribución.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los quince (15) días del mes de marzo del dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,

Abog. María del Pilar Faría Romero. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,

Abog. Gabriela Bracho Aguilar. Mg. Sc.

En esta misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m), se dictó y publicó la anterior sentencia, se cumplió con lo ordenado y se ofició bajo el Nº 136-10.

LA SECRETARIA,

Abog. Gabriela Bracho Aguilar. Mg. Sc.
Exp.: 2.199-10.