Expediente: 2.193-10.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199º Y 151º



DEMANDANTE: SUSANA PONCE BAPTISTA.

DEMANDADO: JAFET RAMON FUENMAYOR HERNANDEZ.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.


Ocurre Ante este Tribunal la ciudadana SUSANA PONCE BAPTISTA, quien es mayor de edad, venezolana, con cédula de identidad Nº 4.154.259, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio MARIA URRIBARRI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.306, para demandar por cumplimiento de contrato de arrendamiento al ciudadano JAFET RAMON FUENMAYOR HERNANDEZ, quien es venezolano, soltero, con cédula de identidad Nº V-1.695.682, de este mismo domicilio; alegando que celebró contrato de arrendamiento por tiempo determinado con el ciudadano JAFET RAMON FUENMAYOR HERNANDEZ, sobre un inmueble constituido por una casa tipo estudio, conformada por una habitación, un baño, sala comedor y cocina, situada al fondo de un inmueble distinguido con el Nº 9B-14 la cual está ubicada en la avenida 9B esquina calle 70 sector Tierra Negra de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Alegó que el contrato de arrendamiento en su Cláusula Cuarta señala que las partes fijaron un lapso de duración del contrato por un período de seis (6) meses, contados a partir del 31/08/2007, es decir, que contractualmente venció el día 28/02/2008 y a partir de allí corrió la prórroga legal de seis (06) meses, conforme al artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, prometiendo que le entregaría el inmueble, que pese a innumerables gestione y requerimientos no logró que le entregara el mismo. Que el día 17/08/2009 el hijo del Arrendatario de nombre MARCOS JAFETH FUENMAYOR FONSECA, acudió a denunciarlo por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, según consta de expediente Nº174, solicitando la practica de una inspección en el inmueble, a los fines de constatar el estado físico de éste, verificando que tiene filtraciones y presenta completo deterioro, declarando que no se encuentra apto para vivienda familiar. Que en fecha 26/08/2009 ambas partes suscribieron compromiso de no molestarse, de permitir el suministro de agua cuando llegue, y de desocupar el inmueble en un lapso de seis (06) meses, es decir el día 28/02/2010.
Que de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el Arrendatario se acogió a la prórroga legal prevista en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por un plazo máximo de seis (06) meses y sin embargo no entregó el inmueble. Que en consecuencia, ante el supuesto de incumplimiento, se hace procedente la demanda de cumplimiento de contrato prevista en el artículo 1.167 del Código Civil. Que demanda al ciudadano JAFET RAMON FUENMAYOR HERNANDEZ, en su carácter de Arrendatario para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal, a cumplir con su obligación de entregarle el inmueble; libre de personas y bienes, solvente con los servicios públicos y el pago de las costas procesales.

CON ESTOS ANTECEDENTES EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR SOBRE EL DECRETO DE LA MEDIDA PREVENTIVA SOLICITADA

En el caso bajo estudio, se demanda el cumplimiento del contrato de arrendamiento y se solicita medida preventiva de secuestro con fundamento en las previsiones del artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, observándose que fue b acompañado al libelo de demanda documento contentivo del contrato de Arrendamiento celebrado entre los ciudadanos SUSANA PONCE BAPTISTA y JASFT RAMON FUENMAYOR, ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, el cual tenía una duración según el contenido de la clausula tercera del contrato de seis (06) meses contados a partir del día 32/08/2007. Por otra parte aprecia este Tribunal las actuaciones realizadas por ante la Intendencia de Seguridad Ciudadana el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual consta que en fecha 26/09/2009, el ciudadano MARCOS JAFETH FUENMAYOR FONSECA, se comprometió a buscar otro inmueble para mudarse en un lapso de seis (6) meses.

Los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios tratan la prorroga legal, y establecen lo siguiente:

Artículo 38: “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas: (…)”

Artículo 39: “La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el deposito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello”.

De la lectura de las anteriores disposiciones se desprende el derecho del arrendatario cuando se ha celebrado un contrato de arrendamiento por tiempo determinado, de disfrutar de la prorroga legal; y una vez vencida la misma, el derecho del Arrendador para exigir la entrega del inmueble y la solicitud de medida de secuestro en caso de que el arrendatario se niegue a cumplir con esta obligación.

Por lo antes expuesto, considera este Tribunal que las circunstancias de hecho descritas en el libelo de la demanda y contenidas en los recaudos acompañados a las actas, no se subsumen en los supuestos de hecho previstos en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud de que la medida de secuestro prevista en la norma citada sólo procede una vez vencida la prórroga legal, en aquellos contratos celebrados a tiempo determinado, o que estableciéndose su duración, no se hubieren convertido en indeterminados por el transcurso del tiempo. En consecuencia, se hace improcedente la medida de secuestro solicitada, y así se decide.

DISPOSITIVO

POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES MENCIONADOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: SE NIEGA EL DECRETO DE LA MEDIDA DE SECUESTRO solicitada por la ciudadana SUSANA PONCE, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue en contra del ciudadano JAFET RAMON FUENMAYOR HERNANDEZ, ambos identificados en actas.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los once (11)) días del mes de marzo de 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZ,

Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO. Mg. Sc.

En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10.30 a.m) se dictó y se publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO. Mg. Sc.


Expediente: 2.193-10.