Exp. 02777


República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Motivo: COBRO DE BOLÍVARES Y DAÑO MORAL (JUICIO ORAL).-
Demandante: JOSÉ RAFAEL FINOL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.834.490 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: ANGEL CHACÍN y ANA TERESA SANTIAGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N el N° 34.600 y 52.505, respectivamente y de este domicilio.
Demandada: Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en fecha 29 de noviembre de 2002, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 79, Tomo 51-A.
Apoderados judiciales de la parte demandada JOSÉ MANUEL GUANIPA VILLALOBOS, CARLOS ALCÁNTARA, HERNANDO BARBOZA, RAMÓN A. BONYORNI M., ENRIQUE CASTILLO GALAVIS, PEDRO GARRÓN REQUESENS, AYLEEN GUEDEZ G., JOSÉ VICENTE HARO, ELÍAS HIDALGO A., MANUEL A. ITURBE, NELSON MATA AGUILERA, ANDRÉS MEZGRAVIS, MIGUEL MORA, JULIO CÉSAR PINTO, MARÍA FERNANDA PULIDO, LIANETH QUINTERO W, RAFAEL ROUVIER MATOS, JAVIER RUAN S., JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ TORRES, JUAN CARLOS SENIOR, JOSÉ ARMANDO SOSA, OSACAR I. TORRES, ALBERTO GARCÍA LARES, DUBRASKA JARAMILLO FERNÁNDEZ y PAUL. DI PIETRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N 33.766, 112.655, 89.805, 106.780, 89.553, 106.350, 98.945, 64.815, 75.079, 48.523, 68.362, 31.035, 58.585, 68.640, 123.276, 82.976, 109.235, 70.411, 81.083, 84.836, 48.464, 20.487, 98.004, 120.241 y 141.769, en el orden indicado y de este domicilio.-
Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente N° 02777, que en fecha 09 de octubre de 2008, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, le dio entrada al presente juicio y declinó la competencia, correspondiéndole conocer a este Tribunal Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por efectos de la distribución, dándole curso de Ley a la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES Y DAÑO MORAL (JUICIO ORAL) incoara el ciudadano JOSÉ RAFAEL FINOL GONZÁLEZ contra la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, admitiéndose cuanto ha lugar en derecho y ordenándose citar a la accionada de autos en la persona del ciudadano VÍCTOR J. VARGAS IRAUSQUIN, en su carácter de Presidente de la misma, para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes después de citado previa las formalidades de Ley, a dar contestación a la demanda incoada en contra de su representada.

Consta de las actas procesales que en fecha 05 de diciembre de 2008, este Tribunal le dio el curso de Ley a la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES Y DAÑO MORAL (JUICIO ORAL) incoara el ciudadano JOSÉ RAFAEL FINOL GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. admitiéndose cuanto ha lugar en derecho y ordenándose citar a la accionada de autos en la persona del ciudadano VÍCTOR J. VARGAS IRAUSQUIN, en su carácter de Presidente de la misma, para que comparezca dentro de los veinte días de despacho siguientes después de citado previa las formalidades de Ley, a dar contestación a la demanda incoada en contra de su representada.
En fecha 20 de enero de 2009, el actor diligenció consignando las copias fotostáticas del libelo para la elaboración de los recaudos, indicó la dirección de la parte demandada, consignando los emolumentos para el traslado del Alguacil a los fines de la consecución de la citación y en esa misma fecha (20-01-2009) se libraron los recaudos de citación.
Agotada como fue la citación personal, se procedió a la citación cartelaria conforme al auto providenciado por este Tribunal en fecha 02 de marzo de 2009.
Luego, previa solicitud de la parte actora se designó como DEFENSOR AD-LITEM al Abogado en ejercicio ADELMO BELTRÁN.
En fecha 28 de abril de 2009, se presentó en estrados la profesional del derecho DUBRASKA JARAMILLO FERNÁNDEZ y mediante diligencia consignó copia fotostática de sustitución de documento poder, constante de cinco (5) folios útiles, dándose por citada, notificada y emplazada para todos los actos del juicio.
Seguidamente, en fecha 25 de mayo de 2009, la referida Abogada en ejercicio DUBRASKA JARAMILLO FERNÁNDEZ, con el carácter de Apoderada Judicial de la empresa demandada, diligenció, solicitando al Tribunal decrete la perención breve en el presente juicio, habiendo sido negado tal pedimento en esa misma fecha por este Tribunal.
El día 27 de mayo de 2009, se presentó en estrados la aludida apoderada judicial y consignó escrito de oposición de cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda, escrito que fue agregado a las actas en esa misma fecha.
En fecha 04 de junio de 2009, el apoderado actor diligenció, subsanando las cuestiones previas opuestas y la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de observaciones a dicha subsanación en fecha 12 de junio de 2009, siendo decididas las mismas por este Tribunal el día 17 de junio de 2009 mediante fallo interlocutorio.
En fecha 22 de junio de 2009, el apoderado actor diligenció, subsanando la cuestión previa referida al ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido al requisito del ordinal 6° y consignó copias fotostáticas del acta constitutiva originaria de la empresa demandada.
El día 29 de junio de 2009, el Tribunal fijó el CUARTO día de despacho siguiente para llevar a efecto la Audiencia Preliminar, a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), la cual se llevó a efecto el día 03 de julio de 2009, donde asistieron los apoderados judiciales de ambas partes y la Abogada en ejercicio DUBRASKA JARAMILLO FERNÁNDEZ, consignó escrito, el cual fue agregado en ese mismo acto.
Luego, mediante auto de fecha 07 de julio del presente año 2009 el Tribunal, fijó los límites de la controversia en apertura del lapso probatorio, conforme a la Ley, sabido que, el día 09 de julio de 2009 el profesional del derecho ANGEL CHACÍN, presentó escrito de promoción de pruebas y la parte demandada promovió las suyas el día 15 del aludido mes y año.
Asimismo, el día 20 de julio de 2009 la apoderada judicial de la demandada presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas de la contraparte y mediante auto de fecha 27 de julio de 2009, el Tribunal resolvió lo conducente, admitiendo y negando alguna de las probanzas de autos.
En fecha 19 de 0ctubre de 2009 la Abogada en ejercicio DUBRASKA JARAMILLO, en su carácter de apoderada de la parte demandada, sustituyó poder en la persona del Abogado en ejercicio PAUL G. DI PIETRO.
En fecha 22 de febrero de 2010 el Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral.
Seguidamente, el día 04 de marzo de 2010, siendo las 9:00 am. día y hora fijados para diluir “El Debate Oral”, se hicieron presentes en la Sala de Audiencias N° 03, los Profesionales del Derecho ANA TERESA SANTIAGO, ya identificada, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante y DUBRASKA JARAMILLO FERNÁNDEZ y PAUL DI PIETRO, suficientemente identificados, Apoderados Judiciales de la parte demandada, y siendo que la apoderada actora hizo su intervención formulando sus alegatos, afirmando que el Banco como garante de los depósitos y conforme a Ley, ha debido de reintegrarle el dinero a su cliente que fue pagado indebidamente por el Banco y que los empleados y autoridades del Banco le ocasionaron un daño moral a su representado, luego tomó la palabra el demandante de autos ciudadano José Rafael Finol González, exponiendo una serie de hechos que guardan relación con las diligencias efectuadas para que el Banco le reintegrara el dinero. Seguidamente, tomó la palabra la apoderada judicial de la parte demandada, abogada Dubraska Jaramillo, y, fijó posición sobre el contrato bilateral que une a las partes; afirmando que el Banco si respondió oportunamente al reclamo formulado por el cliente, sólo que dicho reclamo fue declarado improcedente en virtud del Artículo 43 de la Ley Especial de la Materia, que los empleados y las autoridades del Banco no cometieron hecho ilícito alguno y mucho menos se confabularon para tratar de perjudicar los derechos del ciudadano José Rafael Finol González. Este Jurisdicente se tomó el término legal correspondiente y dictó, en síntesis, la sentencia, declarando SIN LUGAR la demanda.
Habiéndose cumplido con cada uno de los actos procesales que relacionan esta causa que por COBRO DE BOLÍVARES Y DAÑO MORAL (JUICIO ORAL) incoara el ciudadano JOSÉ RAFAEL FINOL GONZÁLEZ contra la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, este Tribunal cumpliendo con las previsiones del Artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, procede a transcribir el fallo completo del caso sub-júdice, considerando los resultados de los límites de la controversia, de la audiencia oral y de las pruebas aportadas por las partes, en atención de haber examinado en forma minuciosa y exhaustiva las actas procesales; así como los alegatos de las partes y el derecho en que cada uno los ayuda a los fines de la subsunción de los mismos dentro del Derecho que legalmente le corresponde en nuestro Ordenamiento Jurídico en declaración de la voluntad concreta de la Ley, todo ello conforme a los alcances de los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 de la Ley Sustantiva Civil, correspondiendo a cada parte probar en autos sus respectivas afirmaciones de hechos, contenidas en el libelo de la demanda y en el escrito contestatorio a la misma, en consecuencia, este Juzgado, entra a analizar los alegatos formulados de la siguiente manera:

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA:

 ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alegó el actor que es titular de una Cuenta Corriente Nómina N° 116-0127-89-0004238320, y que en el mes de agosto de 2007, encontrándose en la ciudad de Puerto Ordaz, personas desconocidas sustrajeron de su chequera ocho (8) cheques; luego falsificaron su firma; afirmando que a la cuenta solo tienen acceso los mismos empleados del Banco y su persona, nadie más, e hicieron efectivos cuatro (4) cheques N° 000424, 000419, 000408 y 000412, sin que él se enterara; que el monto que lograron sustraer bajo esta delictual figura de su cuenta fue por la suma de CINCO MIL CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.100,00), según su decir, obviamente tuvo que haber complicidad de alguno de los empleados del Banco en suministrar al delincuente que hurtó los cheques toda la información requerida y la manera en la cual se hace su firma registrada en la institución, para luego proceder a su falsificación, tal y como sucedió; alegó que esa situación es de la única y exclusiva responsabilidad de la entidad bancaria, ya que ellos por mandato de la Ley son garantes de los depósitos en dinero de sus clientes.
De tal manera, afirmó que no se puede obviar la responsabilidad que tiene el Banco, alegando que se dirigió al Banco a formular el respectivo reclamo y solicitó el reintegro de su dinero en el Departamento de Seguridad del Banco, respondiéndole por correo electrónico que tal reclamación era Improcedente, también formuló la denuncia respectiva en fecha 13 de agosto de 2007 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, donde fue sometido a una serie de pruebas, citaciones y entrevistas, determinándose la falsificación de su firma y que él no tuvo nada que ver con el hecho en sí.
Señaló que la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, (B.O.D.) es responsable del daño patrimonial y moral que se le ha causado por su negligente actitud y accionar, en cancelar a terceros cheques de su cuenta corriente con una firma falsificada, violando las normas de protección que tiene por ser cliente del Banco, y por haber pagado de manera alegre, rápida y fácil los cheques que le fueron hurtado.
Solicitó se le cancele la cantidad de CINCO MIL CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.100,00) por concepto de los cheques que fueron ilegalmente cancelados a otra persona previa falsificación de su firma; y la suma de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100.000,00) por concepto de Indemnización de daño moral, por cuanto fue sometido al escarnio público por parte de las autoridades del Banco; los intereses que a la tasa determinada por el Banco Central de Venezuela debió producir la suma reclamada en primer lugar, desde la fecha de su depósito hasta la total y definitiva cancelación; la indexación de esa cantidad, tomando en cuenta la devaluación sufrida por el transcurso del tiempo.
Fundamentó su demanda en los Artículos 1.185, 1.196, 1.191, 1.193 y 1.196 del Código Civil vigente, con la imposición de costas.
Por último, consignó las pruebas documentales que constan en actas.

 ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA:

La demandada de autos, por intermedio de su apoderado judicial, negó, rechazó y contradijo las afirmaciones de hecho y de derecho contenidas en el libelo de demanda, por ser falsos los hechos narrados (salvo aquellos que fueron admitidos de manera expresa) y, por tanto, improcedente el derecho invocado, razón por la cual, solicitó que la pretensión deducida sea declarada sin lugar.
Admitió que el ciudadano JOSÉ FINOL, es titular de una cuenta corriente en la referida entidad bancaria, que existe un contrato entre el cliente y el Banco, el cual fue aceptado por éste al momento de abrir la cuenta, y donde se dispone que es el cliente y no el Banco, el responsable por el hurto, extravío o falsificación de cheques, según la Cláusula Décima del Contrato de Enlace
Asimismo, señaló en cuanto a la afirmación efectuada por la parte demandante de que su firma es solamente conocida por el Banco y sus empleados, que dicha aseveración quedó controvertida con el acta de fecha 28 de agosto de 2007 que corre agregado a las actas, donde él mismo manifestó que su esposa también conoce su firma. Afirmó que el cliente no tenía bajo su custodia la chequera cuando supuestamente ocurrió el hurto de sus cheques, que también demoró un amplio período de tiempo en denunciarlo a los cuerpos de seguridad y a su representada, y continuó utilizando la chequera, que la parte actora fue negligente y descuidada.
Igualmente, negó que los sistemas de seguridad del Banco sean insuficientes y hayan fallado, negó que ese hecho haya ocurrido por negligencia, dolo o culpa del Banco, sino por negligencia, descuido y culpa de la propia parte actora, quien no actuó como buen padre de familia, quien después del supuesto hurto continuó usando la chequera. Negó, rechazo y contradijo que exista complicidad alguna de los empleados de su representada, también negó que el Banco o sus empleados lo hayan tildado de mentiroso y sospechoso de haber cometido ningún delito, sólo que el ciudadano debió contribuir al funcionamiento de la administración de justicia, denunciando el hecho con más prontitud.
Alegó además que si ese perjuicio moral se produjo, que no fue el caso, no fue por conducta de su representada que lo haya causado y mucho menos un nexo o vínculo causal que una el supuesto y negado daño con la conducta negligente de su representada.
Promovió los medios probáticos respectivos, tales como: Documentales, Exhibición de Documentos, Prueba de Informe e Inspección judicial.

PRUEBAS DE LAS PARTES:

• La parte accionante, con el libelo de la demanda, promovió e hizo evacuar las siguientes probanzas:
A. Copia fotostática del acta de la denuncia N° H-606.557 interpuesta por el ciudadano JOSÉ RAFAEL FINOL GONZÁLEZ por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 13 de agosto de 2007, la cual este Tribunal aprecia y valora, en atención al Artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, por no haber sido desconocida por el adversario, asimismo, por ser un instrumento público administrativo derivado del organismo policial competente, en la certeza de que la aludida denuncia del presunto delito contra la propiedad se formuló el día 13 de agosto de 2007 en la ciudad de Caracas por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).- Así se determina.-
B. Copia fotostática del cheque N° 86000424 por la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), traducidos hoy, en UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) emitido a nombre de JUAN SÁNCHEZ CHACÓN de fecha 09 de agosto de 2007, instrumento cambiario este, que de igual forma no fue desconocido por el adversario, antes por el contrario, la parte demandada lo aceptó como uno de los cheques que fue cobrado, razón por la cual, este Tribunal, lo aprecia y valora, conforme los Artículos 1.363 y 1.383 del Código Civil Vigente y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
C. Copia fotostática de la solicitudes de reclamo dirigida por el demandante al Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, de fecha 14 de agosto de 2007 y solicitud de reconsideración de fecha 17 de octubre de 2007, ambas con sello de la aludida entidad bancaria, en señal de recibo. Igualmente, consignó Copia fotostática de Estado de Cuenta correspondiente al mes de agosto de 2007 que refiere los movimientos hechos en la Cuenta Corriente N° 0116-0127-89-00004238320, documentales que este Sentenciador aprecia y valora, de conformidad con los ya referidos Artículos 1.363 y 429 ejusdem y en relación al contenido de su literatura y por el hecho cierto de que no fueron desconocidos e impugnados por la parte demandada Así se determina.-
D. Copia Fotostática de Constancia de Trabajo de fecha 10 de octubre de 2007 expedida por la Gerencia de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, este Sentenciador la aprecia y valora en la certeza de que el demandante de autos labora para dicha Institución y motivado al carácter de documento público administrativo que es, por emanar de un ente de la Administración Pública y no haber sido impugnada por el adversario Así se establece.-
E. Copia fotostática de Comunicación de fecha 18 de octubre de 2008 emitida por BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, donde le participa la no procedencia del reclamo formulado y, por cuanto la misma no fue desconocida por la parte accionada, este Juzgador la estima en su apreciación y valoración en relación al contenido de su literatura, conforme los alcances de los ya referidos Artículos 1.363, 1.371 y 429 ejusdem. Así se determina.-

Ahora bien, conforme a los alcances del Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y en atención, a que las partes en modo alguno desconocieron, impugnaron o tacharon de falsas las documentales consignadas, por el contrario, las reconocieron como tales, razón por la cual, este Operador de Justicia, le atribuye pleno valor probatorio a los documentos antes señalados, en sus modalidades de privados, públicos y de carácter administrativo, todo ello en concordada relación con los Artículos 1.357, 1.360, 1.363, 1.364 y 1.371 y 1.383 de la Ley Sustantiva Civil. Así se declara.-

• Con el escrito de pruebas, el demandante promovió e hizo evacuar las siguientes probanzas:

1. Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales, y que este Tribunal determinará conforme a los elementos de actas, atendiendo a los principios de la comunidad y adquisición procesal que integran nuestro Derecho Procesal Civil, y así se decide.-
2. Ratificó todas las pruebas que se acompañaron con la demanda y que en su momento sirvieron de fundamento de la misma, las cuales ya han sido analizadas en líneas pretéritas.
3. Produjo copias certificadas de los recibos de cancelación emitidos por la “Residencias Tore” signados con los N° 4657 y 4659 y que aunados a la pruebas de Informes solicitadas y agregadas a las actas, conforme a la información recibida y reseñadas en los aludidos recibos, este Tribunal las aprecia y valora por no ser un hecho controvertido y en la certeza de que el demandante de autos se hospedó en la aludida posada turística en las fechas indicadas.- Así se Declara.-
4. Promovió Prueba de Informe para con la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público, con sede en la ciudad de Caracas, sabido que en fecha 03 de noviembre de 2009, la Apoderada Judicial de la parte actora ANA TERESA SANTIAGO consignó la información requerida, mediante oficio N° FS-AMC-007-01302-2009 de fecha 19 de octubre de 2009 suscrito por la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde remite las actuaciones practicadas en el Expediente N° 01-F46-0514-2007 llevado por la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público del área Metropolitana de Caracas y que este Tribunal, aprecia y valora en la certeza de que la aludida Fiscalía, instruye el respectivo expediente por uno de los delitos contra la propiedad en fase de investigación y motivado a la naturaleza de público de las aludidas actuaciones en la demostración de que el ciudadano Juan Vicente Sánchez Chacón, fue la persona que hizo efectivo los cheques que se señalan en el respectivo expediente. no queriendo significar con ello, que dicha persona haya cometido el presunto delito contra la propiedad que fue denunciado.- Así se Declara.-
• La parte accionada o demandada Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), Banco Universal, con su escrito de contestación a la demanda, produjo los siguientes medios probatorios:
A. Planilla original de Registro Cliente de fecha 13 de diciembre de 2003 firmada por el demandante.
B. Planilla original de Registro de Cuenta de fecha 13 de diciembre de 2003, debidamente firmada por el demandante, donde se apertura la Cuenta N° 0116-0127-89-0004238320.
C. Planilla original de Registro Integral de fecha 10 de enero de 2006 firmada por el cliente, hoy demandante.
D. Promovió igualmente, Contrato de Enlace Integral certificado por el Banco, de cuyo contenido se evidencia la existencia del contrato entre el Banco y el demandante y los términos del mismo y otra presentación empastada del mismo con numeración en serie, tal y como fue entregado en su debida oportunidad al cliente.
E. Consignó copia certificada de los cheques N° 71000405 librado el 03 de agosto de 2007, N° 96000406, librado en fecha 06 de agosto de 2007, N° 01000407 librado en fecha 10 de agosto de 2007, N° 19000409 librado el día 10 de agosto de 2007.
F. Original del Acta de Entrevista de fecha 28 de agosto de 2007 debidamente firmada por el demandante.
G. Promovió igualmente original de Planilla de Tarjeta de Débito de fecha 08 de mayo de 2008.
H. Produjo además, Estados de Cuenta de los meses de Julio y Agosto de 2007 correspondientes a la Cuenta Corriente N° 0116-0127-89-0004238320, debidamente sellados por el Banco.
I. Promovió la Exhibición del Original del Recibo N° 4657 de fecha 27 de julio de 2007 emanado de Residencias Tore, Posada Turística, por un monto de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 540.000,00), hoy traducidos en QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 540,00), el cual fue acompañado por su promovente en copia fotostática.
J. Promovió Prueba de Informes para con el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de que informara si por ante ese Despacho cursa un juicio seguido por el ciudadano JOSÉ RAFAEL FINOL GONZÁLEZ contra BANESCO, BANCO UNIVERSAL, dicha probanza demuestra lo existencial del aludido juicio.-
K. Igualmente, promovió Prueba de Informes para con la Residencia Tore, Posada Turística, a los fines de que informe a este Tribunal si en sus archivos reposa copia del Recibo N° 4657 de fecha 27 de julio de 2007, por un monto de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 540.000,00), hoy traducidos en QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 540,00).
L. Promovió Inspección Judicial para que el Tribunal se trasladara al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo practicada o evacuada por este Tribunal en fecha 19 de junio de 2009.
M. Copia fotostática del acta de la denuncia N° H-606.557 interpuesta por el ciudadano JOSÉ RAFAEL FINOL GONZÁLEZ por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 13 de agosto de 2007.
N. Copia fotostática del cheque N° 86000424 por la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), traducidos hoy, en UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) emitido a nombre de JUAN SÁNCHEZ CHACÓN de fecha 09 de agosto de 2007.
O. Copia fotostática de la solicitudes de reclamo dirigida al Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, de fecha 14 de agosto de 2007 y solicitud de reconsideración de fecha 17 de octubre de 2007, ambas con sello de la aludida entidad bancaria, en señal de recibo.
P. Igualmente consignó copia fotostática de Estado de Cuenta correspondiente al mes de agosto de 2007 que refiere los movimientos hechos en la Cuenta Corriente N° 0116-0127-89-00004238320.
Q. Copia Fotostática de Constancia de Trabajo de fecha 10 de octubre de 2007 expedida por la Gerencia de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia.
Ahora bien, conforme a los alcances del Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y en atención, a que las partes en modo alguno desconocieron, impugnaron o tacharon de falsas las documentales consignadas, por el contrario, las reconocieron como tales, razón por la cual, este Operador de Justicia, le atribuye pleno valor probatorio a los documentos antes señalados, en sus modalidades de privados, públicos y de carácter administrativo, todo ello en concordada relación con los Artículos 1.357, 1.360, 1.363, 1.364 1.371 y 1.383 y 1.430 de la Ley Sustantiva Civil y 429 y 472 de la Ley Adjetiva Civil y CONFORME AL CONTENIDO Y CERTEZA DE SUS LITERATURAS.- Así se declara.-

Analizadas como han sido las probanzas de autos, este Tribunal observa que la relación jurídico procesal impone a las partes o sujetos de derechos determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas más o menos graves que pueden llegar hasta la pérdida del proceso. De esto se deduce, que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas o posturas procesales, todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la Ley procesal señala a tales efectos. La inobservancia de estos actos traduce en el obligado a probar, el fracaso de esa acción u omisión.-
En ese sentido, la Doctrina Procesal ha sentado que quien quiere hacer valer un derecho, debe probar sencillamente los hechos que, según la relación normal engendra el derecho y reclaman la aplicación del precepto legal. Por su parte, la extinta Corte Suprema de Justicia, ha sentado el principio de que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar el hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar o fundamentar todo cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra.- (Corte Suprema de Justicia, Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 1.961, Gaceta Forense 34, Página 175).-
De las pruebas analizadas y valoradas, así como de las disposiciones legales aplicables al caso y la vinculación jurídica que une a las partes se infiere que el punto álgido o la médula espinal del presente juicio lo constituye el cumplimiento o no de las cláusulas contractuales por las partes inmersas en la relación jurídica contractual que los une, al efecto, la parte actora, en su escrito de demanda, reclama la indemnización o reintegro de la cantidad de CINCO MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 5.100,00), al haber pagado el Banco demandado los respectivos cheques en forma ilegal, violando las normas de protección que tiene por ser cliente del Banco, así como también reclama el correspondiente daño moral, entre tanto y en forma resumida la demandada alega que, el accionante no cumplió con las obligaciones que le imponen las cláusulas contractuales, en especial, la de obrar como un buen padre de familia en el cuidado de las chequeras que el Banco le emitió y, por ende, se encuentra exenta de toda responsabilidad.
En tal sentido, el derecho privado Bancario regula el conjunto de relaciones patrimoniales entre la banca y su clientela, específicamente los contratos celebrados entre las entidades de crédito y sus clientes, de allí que, la BUENA FE en la interpretación de los contratos sea la base fundamental según la cual los acuerdos son celebrados mediante una confianza recíproca de las partes y las cláusulas que reflejan su voluntad deben estar enderezadas a reafirmar esta confianza, antes que traicionarla o sorprender la posición de uno de los intervinientes. De allí, que surjan obligaciones que cumplir por las partes en derivación del contrato celebrado por ser precisamente EL CONTRATO, Ley entre ellos y por ende deben asumir sus responsabilidades.-
Respecto a esas responsabilidades, existen dos teorías que arropan al Banco y al cliente, la teoría del riesgo creado y la teoría de la culpa.-
En relación a la Teoría del Riesgo Creado, esta asume la posición de que la actividad bancaria entraña riesgos naturales que deben ser asumidos por quien profesionalmente los asume en forma reiterada, pública y masiva, esto es, EL BANCO, salvo que el Banco compruebe la culpa del titular de la cuenta.-
En relación a la Teoría de la Culpa, esta asume el criterio de determinar la conducta asumida por el o los clientes en propósito de establecer su grado de culpabilidad.-
Estas responsabilidades devienen de la ley, reglamentos y de las propias cláusulas contractuales y entre ellas tenemos “…El incumplimiento de la obligación de custodia sobre la libretas de cheques…” previéndose que si se falsifica un cheque de los entregados al librador y la falsificación no fuese visible de manera manifiesta, el Banco no debe responder por mal pago, porque una vez la libreta en poder del cliente éste asume los riesgos de su custodia y utilización.-
Se regula y así lo tiene establecido la doctrina que si el librador del cheque no da aviso oportuno (DE INMEDIATO) al Banco de la sustracción del cheque o la chequera, la institución queda libre de responsabilidad, si paga el cheque antes de que el cliente haya dado aviso, y sólo podrá objetar el pago, si la falsificación fuere notoria, esto es, salten a la vista de una manera tan burda que, aunque no se haya avisado al Banco, éste deba rechazar los cheques por aplicación de los principios generales, si por el contrario la falsificación de la firma solo puede detectarse mediante experticia por no ser evidente a simple vista, el cliente deberá soportar en su integridad las consecuencias de la falsificación.-
La actividad bancaria se desarrolla en forma rápida al extremo de que le es imposible a los empleados del Banco “someter a estudios caligráficos cada cheque que se le presenta al cobro”, aunado a que los empleados del Banco o cajeros sólo si, tienen la capacidad natural u ordinaria para que, en algunos casos puedan detectar que la falsificación de una firma es notoria o burda, más no así, tendrán una capacidad técnica para determinar la falsificación de una firma, máxime si esa falsificación ha sido realizadas por personas que se dedican a esa actividad delictual, sabido que, no hay constancia en la actas procesales EXPERTICIA que determine que la falsificación de esas firmas en los respectivos cheques hayan sido o son burdas o notarias para poder eximir AL CLIENTE de su responsabilidad .-
En el caso de autos, el propio actor en confesión espontánea que hace prueba en su contra, conforme a los alcances del Artículo 1.401 del Código Civil, manifestó que en el mes de agosto de 2007, encontrándose en la ciudad de Puerto Ordaz, personas desconocidas sustrajeron de su chequera ocho (8) cheques y de la declaración rendida en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el actor afirmó que él presume que los cheques los sustrajeron de su camioneta Explorer, no dejó establecido que la susodicha camioneta fue violentada en sus vidrios o puertas, a menos que, la haya dejado sin seguro o con los vidrios bajos, es decir, el denunciante no sabe a ciencia cierta de donde le sustrajeron los cheques y mucho menos la fecha exacta, ya que la denuncia la formuló el 13 de Agosto de 2007, y conforme a la información recibida por la posada turística residencias TORE, el actor y denunciante del presunto hurto de los cheques, se hospedó en la aludida posada del 28 al 30 de julio de 2007 y del 02 al 03 de Agosto de 2007, y no fue sino hasta el 13 de Agosto de 2007, que formuló la denuncia, con la característica que no la hizo en la ciudad de Puerto Ordaz, supuesto lugar del hurto, sino que la hizo en la ciudad de Caracas, ese comportamiento estuvo divorciado de las obligaciones que asumió el cliente con el Banco en su relación jurídica que se deriva del contrato que suscribieron, es decir, el cliente-actor no fue DILIGENTE y mucho menos custodió las chequeras y los cheques como se los imponía el contrato.-
Conforme al contrato de enlace integral suscrito entre el actor y el demandado, se estableció en su cláusula Décima lo siguiente:

…En caso de extravío de cualquiera de los instrumentos Libreta o Chequera, EL BANCO cobrará una comisión de acuerdo con el cuadro de tarifas de productos y servicios bancarios que éste establezca, no así por consumo o deterioro de la libreta, caso en el cual EL CLIENTE estará obligado a dar aviso inmediato y por escrito AL BANCO de cualquiera de las circunstancias anotadas y si transcurrido un periodo de tiempo razonable no aparece el instrumento respectivo, EL BANCO entregara uno nueve. Es entendido que el titular de cualquiera de las cuentas, es el único responsable ante EL BANCO por los daños y perjuicios que puedan derivarse del extravío del instrumento respectivo por los hechos que le sean imputables. En caso de pérdida o SUSTRACCIÓN de uno o más cheques emitidos o no, EL CLIENTE se obliga a avisar inmediatamente a EL BANCO y será responsable y asumirá las consecuencias que pudieran resultar por su HURTO, extravío y FALSIFICACIÓN…
Puntualiza el Artículo 1.160 del Código Civil, que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.-
Este Sentenciador, atendiendo al criterio esbozado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 0087 del 11 de febrero de 2004 y N° 3.668 del 2 de junio de 2005, que señalan lo siguiente:

En relación con el principio de confianza legítima o presunción de buena fe …
Como ha precisado la Doctrina, la buena fe, como las buenas costumbres, constituye una vía de comunicación del Derecho con la Moral. El legislador en su labor de creación de normas jurídicas no puede prever todas las exigencias éticas de comportamiento, lo que puede generar que alguna conducta jurídicamente correcta, moralmente sea recusable. Es por ello que la buena fe, aparece como uno de los principios generales que sirven de fundamento al ordenamiento, informan la labor interpretativa y constituyen instrumento decisivo de integración de la labor hermenéutica en el Derecho. Asimismo, debe destacarse que este principio es aplicable a todas las relaciones jurídico administrativas, limitando el comportamiento de los sujetos que forman parte de ella, esto es, tanto para la Administración como para el administrado, quien debe actuar dentro de los límites de sus derechos y libertades.
La buena fe, significa confianza, seguridad y honorabilidad, se refiere a que una de las partes se entrega confiadamente a la conducta leal de otra en el comportamiento de sus obligaciones, fiado en que ésta no lo engañará. La buena fe significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá en un caso concreto sus efectos usuales, los mismos efectos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. (Vid. GONZALEZ PEREZ, Jesús, “El Principio General de la Buena Fe en el Derecho Administrativo”, 2º Edición. Editorial Civitas. Madrid. 1989.)
Debe indicarse que la noción de buena fe en el ámbito jurídico no hace referencia a toda confianza psicológicamente cierta, sino sólo a aquella que además de existir en sentido psicológico, es válida en sentido jurídico por no encontrar en los usos sociales o en Derecho un límite.

En consecuencia, al no haber demostrado el actor-demandante que, hubo complicidad de algunos de los empleados del Banco en suministrar al delincuente que hurtó los cheques toda la información requerida y la manera en la cual se hace la firma del actor registrada en la institución, para luego proceder a su falsificación, y al no haber participado el actor de manera inmediata el supuesto hurto al Banco y ordenar la suspensión de los cheques y por no estar demostrado que la falsificación de las firmas de los cheques lo fue de forma notoria o burda, es preciso darle cumplimiento a la ya señalada cláusula Décima del contrato que las partes suscribieron en consecuencia NO EXISTE CULPA por parte del LIBRADO (Banco) al haber pagado los referidos cheques, ya que, es principio cardinal que los Bancos deban pagar los cheques que el titular libre a su cargo, razón por la cual, este Tribunal desestima o declara improcedente el reintegro solicitado por el actor, en relación a la suma de CINCO MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 5.100,00). Así se declara.-
DAÑO MORAL RECLAMADO
Actualmente, la figura del daño moral está ganando muchos adeptos en el compendio jurídico de nuestros países latinoamericanos, debido a las múltiples demandas ganadas en los países anglosajones. Sin embargo está figura tiene sus orígenes en la doctrina francesa, la cual fue denominada por los jurisconsultos franceses como: "Domages Morales".
Destacamos que daño es aquel mal o perjuicio producido a una persona o bien. Moral es la suma de elementos psíquicos y espirituales, que inciden en el normal desenvolvimiento emotivo del ser humano.
La Jurisprudencia ha dispuesto con bastante homogeneidad que el daño moral que consiste en el pretium affectionis, experimentado en caso de muerte de la víctima, sólo se extiende a los parientes, afines, o cónyuge. La aplicación de este criterio excluye la reclamación por daños morales que aleguen haber sufrido otras personas distintas de las indicadas, tales como reclamaciones exigidas por la novia o la concubina de la víctima.
Obsérvese además que el pretium doloris ha sufrido por la víctima sólo puede ser reclamado por ella misma y no por parientes ni por otras personas allegadas. Así, por ejemplo, los sufrimientos experimentados por una persona víctima de tremendas quemaduras, no pueden ser reclamados por los padres, ni por el cónyuge, ni por otros parientes, sino sólo por la propia víctima. Es un tipo de daño Personalísimo a la víctima. Sin embargo, se admite que una vez intentada la acción por la víctima, esta forma parte de su patrimonio, y por consiguiente, en caso de muerte pasa a sus herederos, quienes podrán intentar la acción intentada por su causante.
La jurisprudencia francesa ha establecido que daño moral, es el dolor sufrido por una persona como consecuencia de un hecho ilícito de que es víctima sin repercusión patrimonial aunque importando una disminución de los atributos o facultades morales de quien sufre el daño.
La jurisprudencia Argentina pronuncia que daño moral es la privación y disminución de aquellos bienes que tienen un valor precioso en la vida del hombre que son la paz, la tranquilidad del espíritu, la libertad individual, la integridad individual que constituyen sus más gratos afectos.
La de Colombia considera que daño moral es el que proviene de un hecho ilícito que ofende, no a los derechos patrimoniales ni a la persona física, sino a la personalidad moral del damnificado, hiriendo sus sentimientos legítimos o bienes no económicos de los que integran lo que generalmente se llama patrimonio moral de una persona.
Otra jurisprudencia extranjera dictamina, que daño moral es cualquier inquietud o perturbación al ánimo, originados en un mero perjuicio patrimonial, como la simple invocación de molestias, aflicciones, fatigas, etc., no justifica la reparación de un daño moral dice esta jurisprudencia.
Se enriquece más la jurisprudencia con la española que determina, que la fijación del monto por daño moral es de difícil fijación ya que no se halla sujeto a cánones objetivos, ni a procedimiento matemático alguno, por cuanto corresponde atenerse a un criterio fluido que permita computar todas las circunstancias del caso.
Daño Moral es aquel perjuicio sufrido a la psiquis de una persona, es la trasgresión a los derechos personalísimos de una persona a través de un agravio a la dignidad, honorabilidad, sosiego, integridad física, privacidad, o cualquier elemento que altere la normalidad facultativa mental o espiritual.
El daño moral consiste en el dolor, la angustia, la aflicción física o espiritual, y en general, los padecimientos inflingidos a la víctima por el evento dañoso.
El daño moral es un acontecer conmovedor captado por el Derecho al considerar éste, como supuesto esencial, que toda persona vive en estado de equilibrio espiritual, de homeostasis.
El daño moral es una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquél en que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial.
El daño moral radica en las consecuencias o repercusiones anímicas o espirituales.
Naturaleza del Daño Moral
El daño moral es íntegramente subjetivo y va en proporción directa con la parte afectiva del ser humano; es decir, el grado de reacción ante las mismas circunstancias puede acarrear diferentes estados psicológicos dependiendo del sujeto, puede que a una persona le ofenda lo que a otra no, por ello la apreciación económica es discrecional del Juzgador.
Los derechos que se protegen al implementarse la figura del daño moral son aquellos que protegen la paz, integridad, honorabilidad, y la salud mental y espiritual. Puede recaer sobre la persona afectada directamente por la ilegalidad, así como también indirectamente a los familiares o terceros con legítimos derechos. Ello no implica que cualquiera persona podrá interponer una demanda por daño moral, sólo podrán interponerla las personas que hayan sido víctimas del mismo o sus representantes legales.
Elementos de Existencia del Daño Moral
Para que exista daño moral, no podrá ser determinable a ciencia cierta el equivalente económico, es decir, el mismo por ser un daño a derechos muy subjetivos no habrá un equivalente económico exacto que establezca a cuanto asciende el daño; ello se determinará a discreción del Juez, según considere el agravio producido y la situación económica de quien lo produjo.
En el daño moral, la doctrina suele distinguir entre aquellos daños extrapatrimoniales independientes de todo daño corporal o material de aquellos que son consecuencia de un daño corporal (daño a la persona física) o material.
En el primer grupo quedan comprendidos la lesiones al honor, a la vida privada, al derecho a la propia imagen, al derecho al nombre de una persona, la lesión a los derechos del cónyuge, y en general todas las lesiones a los derechos de la personalidad, a los derechos individuales y a los derechos familiares, llamado daño moral subjetivo
En el segundo grupo, quedan comprendidos los daños extrapatrimoniales que son consecuencia de una lesión al cuerpo de una persona. Las lesiones causadas a una persona física causan además de un daño material (gastos médicos, hospitalarios, pérdida de ingresos durante el tiempo que la persona ha quedado inhabilitada) un sufrimiento de la persona, del dolor sufrido por el daño a su cuerpo, de las consecuencias que en el futuro le producirán tales lesiones, como puede ser la pérdida de la visión, la imposibilidad de caminar, en definitiva, la imposibilidad o dificultad para disfrutar plenamente de la vida, este daño es conocido en la doctrina como pretium doloris, el precio del dolor, llamado daño moral objetivo
El Artículo 1.196 del Código Civil agrega en su aparte final después de referirse al daño material o moral, lo siguiente: "El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuges, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima". Esta es una tercera categoría del daño extrapatrimonial, porque no es ya el precio del dolor sufrido por la víctima, sino el dolor sufrido por las personas con vínculos afectivos con la persona fallecida. Es lo que la doctrina francesa denomina el daño por rebote, porque es consecuencia del daño sufrido por otra persona.
El derecho a reclamar el daño afectivo nace en cabeza propia de la persona cuyo pariente ha fallecido. El pretium affectionis se distingue así del pretium doloris, que hayan sufrido por la propia víctima del daño corporal.
Es imprescindible que se haya causado un daño y que ese daño, sea consecuencia de un hecho o acto ILÍCITO CIVIL O PENAL, sabido que, el daño moral ha sido estudiado por nuestra doctrina y aplicado por nuestra jurisprudencia dentro de la temática de la RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL O AQUILIANA, que incluye:
a).- Responsabilidad directa o por hecho propio
b).- Responsabilidad indirecta o por hecho ajeno
c).- Responsabilidad por guarda.-
El Tribunal supremo de justicia en sala de Casación Civil, sentencia N° 90 del 13 de marzo de 2002, expediente AA20-C-2001-000468, bajo ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Velez, señalo:
…El daño moral es, considerado un daño no contractual, ya que se produce únicamente en el caso causado por el hecho ilícito. En estos casos para la reposición del daño moral, la víctima tiene que probar el daño material causado para que pueda establecer la relación de causalidad entre el agente material del daño y la victima. Por esta razón el daño moral está exento de pruebas. En el derecho patrio el Código Civil contempla en su Artículo 1.274, lo siguiente: ... El deudor no queda obligado sino por los daños y perjuicios previsto o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, cuando la falta de cumplimiento de la obligación no proviene de su dolo…
Por esta disposición legal el deudor, no queda obligado a satisfacer sino los daños y perjuicios causados al tiempo de la celebración del contrato, por lo cual el concepto de daño moral derivado del incumplimiento de un contrato, QUEDAN AFUERA a no ser que sea proveniente del dolo del agente material del daño. Este es y ha sido el criterio imperante en la doctrina venezolana, es decir, la no procedencia del reclamo del daño moral en materia contractual.-
En el caso de autos y ya se dejó establecido que, entre el actor y el demandado, existe una vinculación contractual, razón suficiente para desestimar la reclamación por daño moral, sin embargo, el actor afirma en su libelo de demanda que fue sometido al escarnio público por parte de las autoridades del BANCO, situación esta que en modo alguno fue demostrada en actas, es decir, no se demostró el agente causante del daño material y subsiguientemente a ello, no se demostró por vía de causalidad el daño moral y mucho menos su consistencia y como ya se dejo establecido EL BANCO, SUS EMPLEADOS y AUTORIDADES, NO cometieron hecho ilícito alguno que pudiera generar la indemnización del daño moral reclamado bajo los supuestos “a”, “b” y “c” antes referidos.-
La conclusión respecto a la responsabilidad de la parte demandada es finalmente clara, y es QUE NO EXISTE culpa o hecho ilícito alguno y que las valoraciones hechas por el demandante, además de abiertamente exageradas, están montadas sobre daños, que si se produjeron, no son en todo caso IMPUTABLES a la demandada, por lo que, al haber inexistencia de culpa o hecho ilícito, y relación de causalidad, toda vez que ésta se rompe por el solo hecho de que el demandante no cumplió con sus obligaciones contractuales al no cuidar o custodiar sus cheques como un buen padre de familia y no participar el presunto hecho punible en tiempo oportuno, es decir, de inmediato al Banco y ordenar la suspensión de los referidos cheques; hay por lo tanto INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD para con el demandado.- Así se Declara.-
Por ello, se dice, con sobrada razón, que: En el rastreo de la heurística procesal y su semiótica, conformante de su estructura como piedra angular del proceso, tanto para su perfeccionamiento, validez formal y modo de realizarse, se observan ciertos aspectos jurídicos que nos conducen a una misma realidad procesal y, esa realidad procesal se encuentra inmersa en los dispositivos legales y doctrinales antes señalados y, en especial en los principios de Interpretación de los contratos y de su buena fe, así como de las consecuencias jurídicas y de todas y cada unas de las pruebas aportadas por las partes, particularmente de las documentales que corren agregadas a las actas y que fueron convalidadas por ambas partes y que este Tribunal las apreció y valoró en todo su valor probatorio.
DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• PRIMERO: SIN LUGAR el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el derecho material del actor, esto es, la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES y DAÑO MORAL interpusiera el ciudadano JOSÉ RAFAEL FINOL GONZÁLEZ en contra de la demandada de autos, Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A.
• SEGUNDO: Conforme a los alcances del Artículo 274 de la Ley Adjetiva Civil, se condena en costas y costos a la parte demandante, ciudadano JOSÉ RAFAEL FINOL GONZÁLEZ, antes identificado, por resultar vencido totalmente en la presente causa.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (9) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). AÑOS: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Iván Pérez Padilla
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (9:40 am).
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales


IPP/Charyl*