Expediente: 03141
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Motivo: COBRO DE BOLIVARES.
Demandante: JUAN PARRA DUARTE, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cedula de identidad No. V- 1.668.346, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, obrando con sus propios derechos como heredero ab-intestato de su Padre JOSE DE LOS SANTOS PARRA VALBUENA y heredero testamentario de CLAUDIO ANTONIO, ANA ROSA y BARBARA PARRA VALBUENA.-
Demandados: LILIANA CHIQUINQUIRÁ CARDOZO SUÁREZ y RENIN JOSÉ MONTERO TREMONT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.4177845 y V-9.728.489, en ese mismo orden, de igual domicilio que los anteriores.-
Abogada Asistente la parte actora: GIANNA PARRA PARRA,, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 1140.475 y de este mismo domicilio.-
Apoderados Judiciales de la parte demandada: NAIMAR VERGARA VILLALOBOS y JAVIER PEROZO MAGGIOLO, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 142.958 y 99.843, respectivamente, y de este mismo domicilio.-
Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente N° 03141 que este Juzgado, en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil diez (2010), le dió entrada al mismo, ordenándose formar expediente y numerarlo. Así mismo, se instó a la parte actora a consignar los documentos respectivos que acreditan la cualidad con la cual actúa.
Seguidamente, el día veintidós (22) del mismo mes y año, previa consignación de dichos documentos, se le dió curso de ley a la presente causa y en su admisión, se ordenó emplazar a los demandados de autos, ciudadanos LILIANA CHIQUINQUIRÁ CARDOZO SUÁREZ y RENIN JOSÉ MONTERO TREMONT, antes identificados, a fin de que comparecieran por ante este Tribunal en el segundo día de despacho siguiente, después del último de los citados y constancia en actas de la última formalidad cumplida, dentro de las horas destinadas a despachar, esto es, de ocho de la mañana (8:00 a.m.) a una de la tarde (1:00 p.m.).
Ahora bien, en fecha veinticuatro (24) de febrero del año que cursa, se presentó en estrados la parte demandada en el presente proceso, ciudadanos LILIANA CHIQUINQUIRÁ CARDOZO SUÁREZ y RENIN JOSÉ MONTERO TREMONT, debidamente asistidos por la profesional del Derecho NAIMAR VERGARA VILLALOBOS, identificada en líneas pretéritas; y, en primer lugar otorgó poder apud acta a dicha Abogada y al profesional del Derecho JAVIER PEROZO MAGGIOLO, y, en segundo lugar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, convino en la demanda instaurada en su contra en los siguientes términos:
“...Nos damos por citados, notificados y emplazados para todos los actos de este juicio y renunciamos al término que me concede la Ley para darle contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de ponerle fin al presente juicio, convenimos en todos y en cada uno de los términos de la misma, por ser cierto los hechos narrados y asistirle al demandante, Juan Para Duarte, sus coherederos y sus comuneros el derecho alegado e invocado en el libelo de demanda el cual es del tenor siguiente: “…Consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo, el día 10 de Junio de 1929, bajo el Nº 265, Protocolo y Tomo 1º, que el causante VICENTE PARRA VALBUENA, adquirió en comunidad con JUAN MONTES MONSERRATTE, la propiedad del Fundo “LA ENTRADA”, ubicado hoy en jurisdicción de los Municipios Cristo de Aranza, Manuel Dagnino y Luís Hurtado Higuera de este Municipio Maracaibo, en una porción de dos terceras partes, el nombrado MONTES MONSERRATTE y una tercera parte VICENTE PARRA VALBUENA, igualmente consta de escritura registrada en la misma Oficina de Registro el día 28 de Marzo de 1930, bajo el Nº 250, Protocolo y Tomo 1º, que JUAN MONTES MONSERRATTE dio en venta a VINCENCIO PEREZ SOTO, la mitad de los derechos que adquirió en comunidad con VICENTE PARRA VALBUENA, en el Fundo “LA ENTRADA”, por lo que la propiedad en dicho Fundo, quedó repartida en forma proindivisa en partes iguales entre PARRA VALBUENA, MONTES MONSERRATTE y PEREZ SOTO; posteriormente y de acuerdo al convenio celebrado entre los tres según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el 10 de Enero de 1955, bajo el Nº 11, Folios 22 al 26, Protocolo 1º, Tomo 6º, al cual hace referencia también el documento registrado en la misma Oficina de Registro citada, el día 22 de Diciembre de 1962, bajo el Nº 77, Protocolo 1º, Tomo 2º, el Fundo “LA ENTRADA” pertenece a los herederos de VINCENCIO PEREZ SOTO en una proporción del Treinta y Nueve punto Cero Ochenta y Ocho por Ciento (39.088%) e igual proporción para los herederos de JUAN MONTES MONSERRATTE y del Veintiuno punto Ochocientos Veinticuatro por Ciento (21.824%) para los herederos de VICENTE PARRA VALBUENA, encontrándose dicho Fundo dentro de los siguientes linderos: NORTE: Posesión antes de Augusto Chapín hoy de Vitelio Bravo, otra antes de la sucesión Valbuena hoy de Enrique Harris y otros, posesión “LA MISION” de Elvira Rosell de Belloso y posesión “EL GUAYABAL” de Leticia de Lesseur; SUR: Posesión “CERRO DE LAS FLORES”, conocida también con el nombre de “HATO GRANDE”, que es o fue de Benjamín Prieto; ESTE: Terrenos de la Venezuela OIL Concessión, otros de la Creole Petróleum Corporación, terrenos de la posesión “HATO VIEJO” de los sucesores de VICENTE PARRA VALBUENA y del Coronel ALEJANDRO NOGUERA BLANCO y terrenos de la posesión “LA PENDA”, viejo camino de Quintero intermedio y por el OESTE: Posesión “EL RINCON” de Zoilo Araujo Cano y otros y posesión “EL FLORIDO” de Manuel Reyes Morán y otros. Ahora bien, Ciudadano Juez, es el caso que los ciudadanos LILIANA CHIQUINQUIRÁ CARDOZO SUÁREZ y RENIN JOSÉ MONTERO TREMONT, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.417.845 y V-9.725.489, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tiene ocupada una zona de terreno que forma parte del Fundo “LA ENTRADA”, con una construcción signada con el Nº 59-99 sita en el Barrio Los Robles, ST/1, Calle 114B, entre Avenidas 59 y 61, en jurisdicción de la Parroquia Luis Hurtado Higuera de este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y tiene una superficie de Un Mil Doscientos Treinta y Cinco Metros Cuadrados con Cuarenta y Siete Decímetros de Metros Cuadrados (1.235,47 M2) aproximadamente y se encuentra alinderada así: NORTE: Propiedad de la misma Sucesión de Vicente Parra Valbuena, Vincencio Pérez Soto y Juan Montes Monserratte, con un inmueble marcado con el Nº 59-76; SUR: Propiedad de la misma Sucesión de Vicente Parra Valbuena, Vincencio Pérez Soto y Juan Montes Monserratte, con un inmueble marcado con el Nº 59-121; ESTE: En parte con Avenida 59A y propiedad de la misma Sucesión de Vicente Parra Valbuena, Vincencio Pérez Soto y Juan Montes Monserratte, con un inmueble sin número, en el orden expresado y OESTE: Vía pública, Calle 114B. La antes citada Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares, establece en el artículo 21 la presunción, de que se presume salvo prueba en contrario, la posesión desde el inicio del asentamiento y en el artículo 50 eiusdem, se establece un lapso de diez (10) años en lo concerniente a la usucapión para la adquisición de la propiedad de las tierras privadas y, el artículo 24 de la misma Ley establece: “Se reconocerá coposesión, usucapión especial y copropiedad sobre la tierra a los propietarios y propietarias de bienhechurías o edificaciones que posean un terreno en los asentamientos urbanos populares” (subrayado mío). Ahora bien, Ciudadano Juez, tomando en consideración las disposiciones contenidas en la referida Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares y, muy especialmente la declaratoria de “utilidad pública e interés social” establecida en el artículo 3 de la referida Ley, lo cual obliga a ceder la propiedad y permitir que otros hagan uso de ella, y por cuanto no hemos podido llegar a un arreglo amistoso con los ciudadanos LILIANA CHIQUINQUIRÁ CARDOZO SUÁREZ y RENIN JOSÉ MONTERO TREMONT, a fin de que adquiera la propiedad del terreno, el cual es propiedad en comunidad de los sucesores de VICENTE PARRA VALBUENA, JUAN MONTES MONSERRATTE y VINCENCIO PEREZ SOTO como ya lo expuse anteriormente y del poseedor u ocupante, por mandato del artículo 24 de la ya citada Ley de Regularización y regularice la propiedad del mismo, y por cuanto la construcción que se encuentra edificada en el lote de terreno al que me he referido tiene un valor de unos VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 20.000,oo) excediendo el valor del terreno ocupado, que es de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 650,oo), equivalentes a Diez (10) UT es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 558 del Código Civil, el cual establece: “Si el valor de la construcción excede evidentemente al valor del fundo, el propietario puede pedir que la propiedad de todo se le atribuya al ejecutor de la obra, contra pago de una justa indemnización por su fundo y por los daños y perjuicios que se le hubieren ocasionado”; en mi carácter de heredero de VICENTE PARRA VALBUENA y en resguardo de los derechos de mis coherederos, así como el derecho de mis comuneros los sucesores de JUAN MONTES MONSERRATTE y VINCENCIO PEREZ SOTO, vengo a demandar a los ciudadanos LILIANA CHIQUINQUIRÁ CARDOZO SUÁREZ y RENIN JOSÉ MONTERO TREMONT, ya identificados, para que convengan en pagarnos el valor del terreno ocupado o en caso contrario a ello sea condenado por este Tribunal, atribuyéndosele a él la propiedad del terreno deslindado, con los demás pronunciamiento de Ley”.Pedimos al Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, homologue este convenimiento y le dé el carácter de cosa juzgada, ordenando el archivo de este expediente y así mismo se sirva ordenar expedirnos copia certificada mecanografiada y/o computarizada de este convenimiento una vez conste en actas haber recibido el demandante el monto a que se contrae la demanda, a los fines de su correspondiente protocolización. (sic) (Omissis)
Ese mismo día (24/02/2010), la parte demandada otorgó poder apud acta a la referida abogada que los asistió en el convenimiento mencionado y al profesional del Derecho JAVIER PEROZO MAGGIOLO.
Por último, en fecha tres (3) de marzo del año que discurre, el actor diligenció declarando haber recibo de la parte demandada la cantidad de dinero a que se contrae le monto demandado y convenido
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de las se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como:
“Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (La negrilla es de la jurisdicción).
Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. (La negrilla es de la jurisdicción).
Observa este jurisdicente, que en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010), la parte demandada, ciudadanos LILIANA CHIQUINQUIRÁ CARDOZO SUÁREZ y RENIN JOSÉ MONTERO TREMONT, acudieron personalmente con el carácter de autos, debidamente asistidos por la profesional del Derecho NAIMAR VERGARA VILLALOBOS; y después de haber sido constatado el cumplimiento de los extremos de Ley por este juzgador, este Tribunal no se puede oponer a homologar la transacción celebrada, y en consecuencia debe procederse como si se tratara de sentencia con autoridad de cosa juzgada. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes UNA TRANSACCION DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:
1) La HOMOLOGACION, del acto de autocomposición procesal, celebrado en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010).
2) Se ordena expedir Copia certificada del referido convenimiento y su homologación.
3) Se ordena el archivo del expediente y su remisión al Archivo Judicial regional en señal de su terminación.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los ocho (8) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010).- Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Abog. Iván Pérez Padilla
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede siendo la diez y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.).
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales.
/r2
|