Exp. 03099


República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
Parte Demandante: Sociedad Mercantil INVERSIONES VERONA, C.A. (INVERCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de mayo de 2006, bajo el N° 01, Tomo 38-A, posteriormente modificado sus estatutos según acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 29 de octubre de 2009, inscrita en la Oficina de Servicios Autónomos de Registros y Notarías, Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, en fecha 11 de noviembre de 2009, bajo el N° 35, Tomo 84-AR 4TO., cuyos representantes legales son los ciudadanos GUSTAVO JOSÉ CLAVERO TORRES y ADRIANA CAROLINA MORÁN VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.586.550 y 14.208.478 y de este domicilio.
Apoderados Judiciales de la parte actora: GISELA CONTRERAS GIL y MANUEL CONTRERAS VERACIERTO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 142.913 y 4.932, respectivamente y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Parte Demandada: Sociedad Mercantil CENTRO CLÍNICO LA SAGRADA FAMILIA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de marzo de 1991, bajo el N° 32, Tomo 12-A, representada por ciudadanos ALFREDO ENRIQUE MACHADO NÚÑEZ y/o DEYSI BEATRIZ MADUEÑO ROMERO, mayores de edad, Abogados, en su carácter de Apoderados Judiciales de la misma.
Abogado Asistente de la Parte Demandada: ALFREDO JOSÉ FERRER NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.674.

Consta de las actas procesales que integran la anatomía del presente expediente distinguido con el N° 03099, que este Juzgado en fecha 9 de febrero de 2010, le dió entrada a la presente causa que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara la Sociedad Mercantil INVERSIONES VERONA, C.A. (INVERCA) contra la Sociedad Mercantil CENTRO CLÍNICO LA SAGRADA FAMILIA, C.A. y admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, emplazando a la parte intimada para que compareciera a este Tribunal a pagar las sumas reclamadas o formular oposición al decreto, dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su intimación.
Posteriormente, el día 18 de febrero de 2010 los apoderados actores solicitaron se libren los recaudos de intimación, consignando los emolumentos necesarios para ello, siendo librados los respectivos recaudos en esa misma fecha.
Mientras, ya el 26 de enero de 2010, el apoderado actora había solicitado medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, siendo decretada en esa misma oportunidad.
Sabido que, el día 18 de marzo de 2010, en el acto de la ejecución de la medida, las partes celebraron convenimiento por ante el JUZGADO TERCERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de dar por terminado el presente juicio, en los siguientes términos:

En este estado, presente el notificado y Presidente del Centro Clínico La Sagrada Familia, C.A. (Demandada de autos), ciudadano COLAGERO ALAIMO, antes identificado, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ALFREDO FERRER, antes identificado, expuso: En mi condición de Presidente Centro Clínico La Sagrada Familia, C.A. (Demandada de autos), me doy por notificado, intimado, citado y emplazado, para todos los actos relativos al presente proceso, renuncio al término legal para contestar la demanda y a los fines de dar por terminado el presente procedimiento, ofrezco a la parte actora ejecutante, cancelar la cantidad total de SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 64.500), mediante cheque librado contra la cuenta corriente 01340526395261006547, cheque N° 47328132, a favor del ciudadano MANUEL CONTRERAS (Apoderado Judicial actor ejecutante), de fecha 18 de marzo del año 2010, de la entidad bancaria BANECO, las cual incluye capital reclamado con las deducciones tributarias pertinentes, costas y gastos procesales, honorarios profesionales y cualquier cantidad que pudiese dimanar de la pretensión postulada por las facturas reclamadas o cualquier otro concepto en contra del CC La Sagrada Familia, C.A. En este estado la parte actora eras de la transacción acepta el ofrecimiento condonando cualquier interés corriente o de mora que pudiese generarse. Es todo.- En este estado, presente el Apoderado Judicial actor ejecutante, plenamente identificado, expuso: Acepto el ofrecimiento de pago hecho por la parte demandada con la representación legal que reconozco, en todos sus términos, es decir íntegramente, condonándose el concepto de intereses en aras de la presente transacción. Ambas partes solicitan muy respetuosamente al Tribunal de la causa se sirva homologar el presente convenimiento de pago suscrito por las partes, le otorgue fuerza de ley y autoridad de cosa juzgada, y asimismo ordene el archivo del expediente.

En fecha 23 de marzo de 2010 se recibió el resultado del despacho librado y se agregó a las actas.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de las se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (La negrilla es de la jurisdicción).

Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. (La negrilla es de la jurisdicción).

Observa este Jurisdicente, que en fecha 18 de marzo de 2010, ambas partes convinieron por ante el JUZGADO TERCERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y después de haber sido constatado el cumplimiento de los extremos de Ley por este Juzgador, este Tribunal no se puede oponer a homologar el mismo, por lo tanto, debe procederse como si se tratara de sentencia con autoridad de cosa juzgada. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes UNA TRANSACCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:
1) La HOMOLOGACIÓN del acto de autocomposición procesal celebrado en fecha dieciocho (18) de marzo de 2010 por ante el JUZGADO TERCERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
2) Se ordena el archivo del expediente y su remisión al Archivo Judicial Regional.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
La Secretaria,
Abog. Iván Pérez Padilla
Abog. Angela Azuaje Rosales

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (9:40 a.m.) y se archivo, constante de cincuenta y cuatro (54) folios útiles la pieza principal y veinte (20) folios útiles la pieza de medidas.
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
charyl