Exp. 03128


República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
Parte Demandante: Sociedad Mercantil PROTECCIÓN TIUNA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de febrero de 1994, bajo el N° 27, Tomo 14-A, cuyo representante legal es el ciudadano JOSWAL ANTONIO HERNÁNDEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.661.911 y de este domicilio.
Apoderados Judiciales de la parte actora: AMILCAR JESÚS BOSCÁN PARRA, CARLOS ADRIANZA PÉREZ, ROBERTO DEVIS SÁNCHEZ y NORA BRACHO MONZANT, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 25.318, 29.079, 25.591 y 26.643, respectivamente.
Parte Demandada: Sociedad Mercantil DA VINCI BARRA RISTORANTE, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 21 de septiembre de 1995, bajo el N° 72, Tomo 90A, representada por su Administrador Principal GIUSEPPE GUIDO ANACLERIO SORICE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.782.934.
Abogado Asistente de la Parte Demandada: DARIO VÍLCHEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.513

Consta de las actas procesales que integran la anatomía del presente expediente distinguido con el N° 03128, que este Juzgado en fecha 9 de febrero de 2010, le dió entrada a la presente causa que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara la Sociedad Mercantil PROTECCIÓN TIUNA, C.A., contra la Sociedad Mercantil DA VINCI BARRA RISTORANTE, C.A. y admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, emplazando a la parte intimada para que compareciera a este Tribunal a pagar las sumas reclamadas o formular oposición al decreto, dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su intimación.
Posteriormente, el día 24 de febrero de 2010 el apoderado actor solicitó se libren los recaudos de intimación, en señalamiento de la dirección de la parte demandada para su intimación, siendo librados los respectivos recaudos en esa misma fecha.
En esa misma fecha fue solicitada por la parte actora Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, la cual decretada en fecha 3 de marzo de 2010.
Sabido que, el día 16 de marzo de 2010, en el acto de la ejecución de la medida, las partes celebraron convenimiento por ante el JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de dar por terminado el presente juicio, en los siguientes términos:

La parte demandada ciudadano GIUSEPE ANACLERIO, antes identificado, quien expuso: A objeto de poner fin, de manera definitiva y concluyente al presente litigio, ofrezco a modo de transacción en este acto, cancelar, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 35.000,00) por el monto demandado, el cual será cancelado de la siguiente manera: A) En este acto la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 30.000,00), mediante un cheque número 05-91000047, a favor de la empresa actora, antes identificada, y B) El remanente de BOLÍVARES CNCO MIL (Bs. F. 5.000,00), para ser pagados el día viernes dieciséis (16) de abril del año en curso, mediante la consignación por ante el Tribunal de la causa, en el entendido que si por cualquier causa o motivo no despachare dicho Tribunal, se correrá la fecha de pago para el día Martes veinte (20) de abril del año en curso, asimismo en este acto ofrezco en nombre de mi representada cancelar por concepto de honorarios profesionales de los Apoderados actores, más las costas y costos judiciales que se hubiese podido generar o causar por este litigio, la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 5.000,00), mediante un cheque N° 05-32000048, pagadero por la entidad bancaria CITIBANK, los cuales consignamos en copia simple constante de un folio útil en este acto para que sea agregado a la presente acta, y entregados los originales al apoderado judicial de la parte actora abogado CARLOS ADRIANZA, antes identificado”.

Estando presente en este acto el apoderado judicial de la parte actora abogado CARLOS ADRIANZA PÉREZ, plenamente identificado en actas, expuso: “Acepto en nombre de mi poderdante, plena y absolutamente la transacción de pago ofrecida en este acto por el representante de la empresa intimada Sociedad Mercantil DA VINCI BARRA RISTORANTE, C.A., por lo cual solicito a este honorable Tribunal se abstenga de ejecutar la medida decretada por el Tribunal de la causa y, de igual modo, declaro que nada más le queda adeudar a la empresa actora PROTECCIÓN TIUNA, C.A., la empresa demandada DA VINCI BARRA RISTORANTE, C.A.; ni por éste ni por ningún otro concepto, que directa o indirectamente hubiese podido causarse de esta o de cualquier relación comercial que hubiese unido a dichas empresas, asimismo con esta transacción mi representada expresamente declara y renuncia a cualquier acción en contra de la parte demandada por cualquier acreencia o factura que le hubiese podido adeudar la empresa INVERSIONES USOR, C.A… (sic…) por lo cual otorgo este finiquito de pago , para que sea homologado por el Tribunal de la causa a lo fines de ley y solicito se abstenga de archivar el expediente hasta tanto no conste en acta el cumplimiento de la misma...”

En fecha 23 de marzo de 2010 se recibió el resultado del despacho librado y se agregó a las actas.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de las se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (La negrilla es de la jurisdicción).

Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. (La negrilla es de la jurisdicción).

Observa este Jurisdicente, que en fecha 16 de marzo de 2010, ambas partes convinieron por ante el JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y después de haber sido constatado el cumplimiento de los extremos de Ley por este Juzgador, este Tribunal no se puede oponer a homologar el mismo, por lo tanto, debe procederse como si se tratara de sentencia con autoridad de cosa juzgada. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes UNA TRANSACCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:
1) La HOMOLOGACIÓN del acto de autocomposición procesal celebrado en fecha dieciséis (16) de marzo de 2010 por ante el JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
2) Se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento de lo convenido.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
La Secretaria,
Abog. Iván Pérez Padilla
Abog. Angela Azuaje Rosales

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.).
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
charyl