Exp. N° 03036
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
PARTE DEMANDANTE: JAIME ENRIQUE GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ Y MARISOL MARIA GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº 18.565.319 y 22.159.358, respectivamente y domiciliados en el Municipio Mara del Estado Zulia.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: WILLIAM PORTILLO RAGA, RICHARD WILLIAM PORTILLO RODRÍGUEZ y ENYOL DANILO TORRES VILORIA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 24.145, 114.738 y 140.501, respectivamente y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: BANESCO SEGUROS, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha tres (3) de Marzo de 1993, bajo el N° 11, Tomo 78-A, e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el N° 109 de los libros de registros de Empresas de Seguros.-
Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente N° 03036, que este Juzgado, en fecha 13 de noviembre de 2009, le dio curso de ley a la presente causa en su admisión, y ordenó emplazar a la demandada de autos, en la persona de los ciudadanos PEDRO LUIS GARMENDIA ESPÓSITO y ADIL COURY, en su carácter de Presidente Ejecutivo y Director, respectivamente de la mencionada empresa.
Posteriormente, la representación judicial de la parte demandante reformó la demanda mediante escrito presentado en fecha 10 de diciembre de 2009, solicitando que se citara a la demandada de autos, en cualquiera de las siguientes personas: PEDRO LUIS GARMENDIA ESPÓSITO, en su carácter de Presidente Ejecutivo; ADIL COURY, en su carácter de Director y los ciudadanos RICARDO CRUZ RINCÓN, GERARDO IGNACIO GONZÁLEZ, RICARDO CRUZ BAVARESCO, THOMAS CRUZ BAVARESCO y ANA MORELLA GONZÁLEZ, con el carácter de Apoderados de la mencionada empresa; reforma esta que fue admitida por el Tribunal en fecha 15-12-2009, sabido que, en fecha 11 de Enero de 2010, fue citado el profesional del derecho RICARDO CRUZ RINCÓN, quien se negó a firmar la boleta de citación, razón por la cual, en fecha 2 de febrero de 2010, la Secretaria del Tribunal, dio cumplimiento a lo estatuido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
Seguidamente, en fecha 1 de marzo del año que discurre, se apersonó a estrados el ciudadano RICARDO CRUZ RINCÓN y presentó escrito de cuestiones previas, oponiendo la que refiere el Ordinal Cuarto (4°) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “la Ilegitimidad de la persona citada como representante de la demandada, por no tener el carácter que se le atribuye”, argumentando para ello, que la parte demandada BANESCO SEGURO, C. A. y conforme al Articulo 32 de sus estatutos, su citación en juicio debe hacerse en el Representante Judicial que se señala en los mismos y que su persona como abogado en ejercicio, sólo es apoderado de la aludida empresa, en las causa en las cuales ésta le entrega para su defensa, para lo cual le otorga un poder.-
Así mismo, opuso la cuestión previa del defecto de forma de la demanda a la cual se contrae el ordinal sexto (6°) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación al numeral 5to del Artículo 340 ejusdem.
El Estado Venezolano al prohibir la violencia privada, crea el proceso, para que los justiciables resuelvan sus conflictos ínter subjetivo de intereses. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 dispone expresamente que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia”, esta finalidad no seria de posible ejecución sin la intervención del Juez, que como director del proceso coadyuve con las partes en la búsqueda de este elevado propósito.
En este orden de ideas, las Cuestiones Previas en nuestro Derecho procesal están dirigidas a controlar el acto constitutivo de la relación jurídica procesal, esto es, la demanda, lo que se pretende es una mejor formación del contradictorio, esto es, sanean el proceso de impurezas en la búsqueda del mayor esclarecimiento de los derechos que conforman la litis, razón por la cual, este Tribunal decide en observación de lo siguiente:

EL Artículo 350 de la Ley Adjetiva Civil establece:

Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, en la forma siguiente:
... OMISSIS..., El del ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante, OMISSIS...
… El del ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante, OMISSIS...
(Negrillas del Tribunal)
Para el maestro RANGEL ROMBERG, la Institución de las cuestiones previas previstas en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tiene por finalidad limpiar el proceso de aquellos vicios o defectos que puedan desacelerar la decisión de fondo, cuya función principal es la regularidad del procedimiento en cumplimiento de las previsiones legales.-
El libelo de la demanda contiene una pretensión en concreto, que viene sucedida por la narración de ciertos presupuestos de hechos que en definitiva, esto es, en el debate probatorio, las partes están obligadas a demostrar y el Juez a resolver conforme a las disposiciones legales, esto es, el derecho.-
En relación a la Cuestión Previa del Ordinal Cuarto (4°) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, refiere esta cuestión previa al problema de la representación judicial de la parte demandada, especialmente a la falta de legitimidad de la persona citada como representante de la parte demandada llamada LEGITIMATIO AD PROCESSUM, presupuesto procesal para comparecer en juicio.
De un detenido estudio de las actas procesales, en especial del libelo de la demanda, se observa que: La acción propuesta fue dirigida en contra la Empresa BANESCO SEGURO, C.A. y conforme al dispositivo del Artículo 138 de la Ley Adjetiva Civil, las personas jurídicas estarán en juicio por medio de su representantes según la Ley, sus estatutos o sus contratos.-
Han sido diversos los criterios que se manejan en el supuesto normativo para subsanar la aludida cuestión previa, muy a pesar de lo que se expresa en el Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, en relación al Ordinal Cuarto (4to), sin embargo, ha sido la jurisprudencia la que le a dado una solución adecuada a la citación indebidamente practicada en la persona del falso representante legal del demandado, en efecto, la Sala Político Administrativo en sentencia del 22 de Diciembre de 1.998, señaló lo siguiente:

Citada a juicio una persona, quien no ostenta el carácter de representante del demandado que se le atribuyó en el libelo de la demanda, puede ésta, de acuerdo al ordinal 4° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, proponer la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado. Si conjuntamente, como es el caso, opone otras cuestiones previas, y es declarada con lugar la del referido ordinal 4°, deben tenerse las otras como no opuestas, pues no fueron esgrimidas por persona legítima para oponerlas. (Ramirez & Garay) T. 132, 576).-
La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 15 de Diciembre de 1.994, dejo establecido que: El falso representante sólo puede oponer esta única cuestión previa, si alega otras se tendrán como no opuestas.-
Sentado lo anterior, sólo resta a este Operador de Justicia determinar, si real y efectivamente el Abogado en ejercicio Ricardo Cruz Rincón, está constituido como Apoderado Judicial para este juicio de la empresa demandada BANESCO SEGURO, C.A. y al efecto, en las actas procesales el referido profesional del derecho, esgrimió que la parte demandada BANESCO SEGURO, C.A., al Articulo 32 de sus estatutos, su citación en juicio, debe hacerse en el Representante Judicial que se señala en los mismos y que su persona como abogado en ejercicio, sólo es apoderado de la referida empresa en las causas que la misma empresa le entrega para su defensa, para lo cual le otorga un poder y, al efecto consignó documentación que acredita que la parte demandada tiene sus propios representantes legales o judiciales para estar en juicio conforme a sus ESTATUTOS y en las aludidas documentaciones se refleja o señala quién es la persona que ostenta tal representación.-
Entretanto que, la representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2010, consignó documento poder por medio fotostático de reproducción que refleja que el ciudadano RICARDO CRUZ RINCON y otros profesionales del derecho son o están constituido como apoderados de la aludida empresa, sí y sólo sí, para que la representen en los juicios especiales administrativos y judiciales de CARÁCTER LABORAL que se interpongan ante cualquier Tribunal, entiendase de ese carácter LABORAL, más no así para los juicios civiles, de allí lo especial del aludido poder, consecuencia de lo cual, el profesional del derecho RICARDO CRUZ RINCÓN, NO TIENE LA REPRESENTACIÓN QUE SE LE ATRIBUYE y al no existir tal cualidad, no se está llamando a juicio al verdadero demandado con legitimación a la causa, de allí que, la ilegitimidad pueda proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, puntualiza la parte In-Fine del ordinal 4° del Artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil.- Así se Establece.-
En otro orden de ideas, pero siempre referido al planteamiento en disputa, el Tribunal por lo expuesto en líneas pretéritas, DESESTIMA o declara IMPROCEDENTE, la solicitud de Confesión Ficta solicitada por la representación judicial de la parte demandante.- Así se Declara.-

DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. CON LUGAR la Cuestión Previa que refiere el Ordinal Cuarto (4°) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por el abogado en ejercicio RICARDO CRUZ RINCÓN.
2. Se ordena a la parte accionante, subsane el defecto denunciado conforme a Ley-
3. Sin lugar la confesión ficta solicitada por la parte actora.-
4. Conforme al criterio objetivo de las costas procesales, se condena a la parte demandante por resultar vencido en esta incidencia, a tenor del Artículo 274 de la Ley Adjetiva Civil y 357 ejusdem.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del código civil., a los fines del Articulo 72, ordinales, 3º y 9º de la ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los Veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010).- Años 199º de la independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ,
La Secretaria,

Abog. IVÁN PÉREZ PADILLA Abog. ANGELA AZUAJE ROSALES
En la misma fecha se dictó y publicó el presente fallo, siendo las doce y cinco minutos de la tarde (12:05 p.m.)
La Secretaria,

Abog. ANGELA AZUAJE ROSALES



IPP/charyl