Exp. 03073



República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Demandante: CENTRO COMERCIAL JUANA DE ÁVILA, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de Enero de 1970, bajo el N° 87, Tomo 31, de los libros respectivos y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: RAFAEL JOSÉ RINCON URDANETA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.665 y de este domicilio.-
Demandado: Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS F-1, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 1, Tomo 6-A, de fecha 23 de Enero de 2007 y de este domicilio.-
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: JANET PARRA, MARCELINA ARGUELLES y EURO RAMÓN CARRILLO CARRASQUERO, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 34.629, 34.988 y 112.218, respectivamente y de este domicilio.-
Consta de las actas procesales de este expediente, que por auto de fecha 17 de Diciembre de 2009, este Juzgado le dio entrada y admitió la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la parte actora CENTRO COMERCIAL JUANA DE ÁVILA, C.A. contra la demandada MULTISERVICIOS F-1, C.A. sabido que, por auto de fecha 9 de Enero de 2010, el Tribunal revocó por contrario imperio el auto de fecha 17-12-2009, en lo que respecta al nuevo horario, para que la demandada diere contestación a la pretensión del actor, tal y como fue fijado en auto de fecha 20 de enero de 2010, librándose al efecto los recaudos de citación correspondientes en fecha 25 de enero 2010, siendo citado en fecha 29 de enero de 2010, el ciudadano JUAN CARLOS PUENTES NARVAEZ, conforme a la boleta agregada por el Alguacil del Tribunal en fecha 01 de febrero de 2010.-
En fecha 19 de Febrero de 2009, se presenta en estrados el ciudadano JUAN MANUEL LÓPEZ MACIAS, titulado V-25.181.175 y en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS F-1, C.A. y otorga Poder-Apud-Acta a los profesionales del derecho que en él se mencionan e incontinenti, la profesional del derecho JANET PARRA, presentó escrito, donde opone cuestiones previas relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante de la demandada en argumento de que, si bien es cierto el Alguacil del Tribunal, tiene fé pública al exponer que citó a un ciudadano de nombre JUAN CARLOS PUENTES NARVAEZ, y que dicho ciudadano le manifestó al Alguacil, que tenía poder judicial para representar a la empresa, NO ES MENOS CIERTO, que dicho poder NO CONSTA DE LAS ACTAS PROCESALES, así mismo alega que este procedimiento o juicio debe ventilarse por el juicio ordinario por cuanto lo arrendado es un terreno y a su vez promueve sus medios probatorios.-
Ahora bien, en esa misma fecha, la representación de la parte demandante, consignó mediante diligencia consigna copia fotostática del documento poder que los ciudadanos JUAN MANUEL LÓPEZ MACIAS y SANDRA NAVARRO TRUJILLO, en su carácter de Presidente y Vice-Presidente en el orden indicado de la empresa MULTISERVICIOS F-1, C.A., le otorgan al ciudadano JUAN CARLOS PUENTES NARVAEZ, para que los representen a ellos en forma personal y para que representen en su nombre a la aludida Sociedad Mercantil Multiservicios F-1, C.A.-
Por diligencia de fecha 23 de febrero de 2010, la representación judicial de la parte demandada impugna la copia simple del documento poder que fuese consignado en fecha 19-02-2010, y lo hace en el DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA de su representado y ante esa impugnación, la representación judicial de la parte demandada en fecha 24 de febrero 2010, en virtud de que se encontraba vencido el lapso probatorio, solicitó al Tribunal que dictara un auto para mejor proveer, en el sentido de que se oficiara a la Notaría Pública de Guasdualito del Estado Apure, en propósito de que remita al Tribunal, copia certificada del referido poder para determinar su autenticidad, pedimento este que fue proveído por el Tribunal en fecha 26 de febrero del presente año, librándose el oficio correspondiente.-
Posteriormente, esto es, en fecha 02 de Marzo de 2010, la profesional del derecho JANET PARRA, en representación de la empresa demandada, presenta escrito formalizando la tacha de la copia simple o fotostática del documento poder.-
Aperturado el juicio a pruebas, ambas partes, promovieron e hicieron evacuar la que consta de las actas y que este Tribunal apreciara o no en la motiva del fallo.
Planteamiento de la Controversia:

Alega la parte Actora CENTRO COMERCIAL JUANA DE ÁVILA C.A., a través de su Apoderado Judicial, que en fecha 20 de Mayo de 2009, celebró contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS F-1, C.A., representada por su Presidente JUAN MANUEL LÓPEZ MACIAS, por ante el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, bajo el expediente N° 43.873, como parte del acuerdo contenido en el acta de transacción debidamente homologada por ese Tribunal en fecha 30 de junio de 2009 y que resolvió total y definitivamente el anterior contrato de arrendamiento, anexando los recaudos en referencia marcados con la letra “A”.-
Refiere el actor, que el objeto del contrato, según la cláusula primera y que se da por reproducida, es un inmueble con todas sus mejoras, equipos y mobiliario constituido por un lote de terreno que forma parte de mayor extensión, alega la accionante que conforme a la cláusula cuarta del contrato el canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de Noventa y Seis Bolívares (Bs. 96,00) por un período de seis (6) meses y, que en la actualidad, lo es, de CIENTO OCHO BOLÍVARES (Bs. 108.000,00) semestral con su respectivo incremento; que la vigencia del contrato lo fue por seis meses contados a partir del primero (1) de Mayo de 2009, prorrogable automáticamente por seis meses más y, que según la cláusula novena, la arrendataria recibe y se compromete a dar mantenimiento a los equipos pertenecientes a esta contratación.-
Alega la demandante que desde el 25 de octubre de 2009 hasta la presente fecha, la arrendataria adeuda lo correspondiente a los cánones de arrendamiento referidos al semestre iniciado el 1 de noviembre de 2009 hasta el 31 de abril de 2010 vencidos y que debió pagar la arrendataria conforme a la cláusula cuarta del contrato, así mismo afirmó que conforme a la cláusula novena del contrato la arrendataria se comprometió a dar mantenimiento al inmueble, equipo y mobiliario parte del contrato suscrito, pero que estos mantenimientos no han sido cumplidos tal como se desprende del INFORME PATOLÓGICO realizado al inmueble por la compañía anónima INVERSIONES MEAN, C.A.; razón por la cual, solicita declare resuelto el contrato de arrendamiento por falta de pago oportuno de la arrendataria de los cánones de arrendamiento y que totalizan la cantidad de CIENTO VEINTE MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 120.960,00), inclusión hecha del valor agregado (I.V.A.) y por ello, demanda en fundamento de los Artículos 1.167 del Código Civil venezolano vigente y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Entre tanto la demandada de autos, no se presentó en estrados por sí, ni por intermedio de apoderado judicial a darle formal contestación a la demanda, sólo sí, promovió las pruebas respectivas conforme al escrito presentado en fecha 19 de Febrero de 2010.-

PUNTO PREVIO


En fundamento al Principio de Juridicidad del Punto Previo, que consiste en la potestad que tienen los jueces de mérito de basar sus fallos en una razón jurídica previa con fuerza y alcance suficiente como para destruir los alegatos de las partes y determinantes para la suerte del proceso, tales como: Los alegatos de Prescripción, Caducidad, Prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta, Falta de Cualidad, perención, fraude procesal y otros similares, como la declaratoria de la legitimidad o no de las consignaciones arrendaticias, confesión ficta, e inclusive Impugnaciones de documentos, como es el caso de autos, donde fue impugnado el poder, este Tribunal entra a analizar los alegatos formulados por la parte demandada de la forma y manera siguiente:

En efecto, la parte demandada, a través de su apoderada judicial, impugnó el documento-poder que por medio fotostático de reproducción consignara la representación de la parte actora, toda vez, que la demandada esgrimiera que, si bien es cierto el Alguacil del Tribunal, tiene fe pública al exponer que citó a un ciudadano de nombre JUAN CARLOS PUENTES NARVAEZ, y que dicho ciudadano le manifestó al Alguacil, que tenía poder judicial para representar a la empresa, NO ES MENOS CIERTO, que dicho poder NO CONSTA DE LAS ACTAS PROCESALES, la aludida impugnación se refirió al desconocimiento de la firma de su representada.-
Para el Dr. Humberto Bello Lozano, La IMPUGNACIÓN, no es más, que aquella situación en la que uno de los litigantes rechaza EL DOCUMENTO QUE LE EXPONGA SU ADVERSARIO en la secuela del proceso, pudiendo tener por base y fundamento variadas circunstancias dirigidas a la finalidad de enervar su eficacia probatoria, dicha impugnación documental, puede tomar forma ACTIVA O PASIVA.
Tenemos claro que la impugnación, siendo parte del derecho de defensa que tienen las partes, específicamente en materia probatoria, el mismo, es un medio de ataque por excelencia, dirigido a evidenciar la falta de veracidad, fidelidad o legitimidad de los medios probáticos.-
La impugnación activa, es aquella que refiere a la TACHA DE FALSEDAD de un documento naturalmente original y autentico, entre tanto que, la impugnación pasiva, es aquella que refiere AL DESCONOCIMIENTO de un documento igualmente original, pero en este caso el documento puede ser privado o auténtico, es por ello, que la doctrina y la jurisprudencia tienen establecido que, no es posible desconocer o tachar las copias simples fotostáticas de los documentos originales, ya que no sería posible por parte de los expertos determinar mediante esa copia fotostática la veracidad y/o originalidad de la firma respectiva o desconocida.-
Nuestro legislador patrio, a dado la solución especifica para los casos en que, los instrumentos públicos y privados reconocidos se produzcan en juicio en copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas y si ellos, son impugnados, la parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original o en su defecto producir la copia certificada del mismo, conforme a lo pautado en el Artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil en su último aparte y precisamente, la representación de la parte demandante, solicitó al Tribunal, auto para mejor proveer y las resultas del mismo, corren agregadas a las actas procesales, mediante la consignación de la copia certificada del poder expedida por Notario Público de Guasdualito, folios que van del ciento cuarenta y uno (141) al ciento cuarenta y cinco (145) ambos inclusive, razón por la cual, este Tribunal, le atribuye todo su valor probatorio al referido poder y por ende determina que el ciudadano JUAN CARLOS PUENTE NARVAEZ, si tenía y tiene la representación o legitimidad que se la ha atribuido de representante legal de la empresa demandada. Así se establece.-
En otro orden de ideas pero siempre referido al planteamiento en disputa, es preciso aclarar que, la representación judicial de la parte demandada, en fecha 2 de Marzo de 2010, presentó escrito formalizando la Tacha, dicha defensa, atenta en contra del contenido establecido en el Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y, ello, en razón, de que en la presente causa y con relación a la impugnación del poder referido, tal impugnación lo fue en forma pasiva, esto es, “desconocimiento de la firma”, más no una impugnación activa, esto es, tacha de falsedad del documento, y para el caso negado nunca afirmado de que hubiese sido una impugnación activa, el supuesto escrito de FORMALIZACIÓN DE LA TACHA deviene extemporáneo por prematuro, ya que el desconocimiento y no la tacha fue realizado el día 23 de febrero de 2010 y el supuesto escrito de formalización fue presentado el 2 de marzo de 2010, esto es, al cuarto (4°) día de despacho de la supuesta tacha, sabido que la Formalización de la Tacha ha de efectuarse al Quinto día de despacho, tal como lo preceptúa el Artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo aparte.- Así se declara.-
Puntualiza el Artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios que, en la contestación a la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas y defensas de fondo a que hubiere lugar, observando el Tribunal, que la parte demandada debidamente citada el día 29 de Enero de 2010, le correspondía contestar la demanda en fecha 2 de febrero del referido año y de las actas no consta tal actividad procesal, sin embargo, la parte demandada, en fecha 19 de febrero de 2010, presenta escrito de promoción de pruebas y en el mismo, alega la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante de la demandada y solicita que el presente juicio sea tramitado por el juicio ordinario, en razón, de que lo arrendado es un terreno no edificado, todo ello conforme al Artículo 3 de la ley especial de la materia, tales alegatos y defensas, devienen extemporáneos y violatorios del Artículo 35 ejusdem, en concordada relación con el Artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, no obstante ello, este Tribunal al resolver sobre la Impugnación del Poder, se refirió a la aludida Ilegitimidad, pero atendiendo a la tutela judicial efectiva que consagra nuestro texto constitucional y en virtud del carácter de orden público de las normas inquilinarias, este Tribunal, observa lo siguiente:
Conforme al contrato transaccional de arrendamiento que suscribieron las partes, el cual no fue desconocido o tachado por la parte demandada, se estableció en su Cláusula Primera lo siguiente:

La Arrendadora cede en calidad de arrendamiento un inmueble con todas sus mejoras, equipos y mobiliarios, constituido por un lote de terreno de DOS MIL METROS CUADRADOS (2000 Mts2) aproximadamente, en la calle 67 antes denominada Cecilio Acosta, entre avenidas 15 y 14A-1 del sector Juana de Ávila de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Dicho lote de Terreno tiene los siguientes linderos: NORTE: Con terreno que es o fue del Centro Comercial Juana de Ávila; SUR: Con la calle 67, también conocida anteriormente como Cecilio Acosta; ESTE: Con el Centro Comercial Juana de Ávila; OESTE: Con terreno que es o fue del Centro Comercial Juana de Ávila. Las mejoras, equipos y mobiliario que se mencionan en el contrato y que forman parte integrante de este contrato.-

EL OBJETO QUE PUEDA SER MATERIA DE CONTRATO, SE REFIERE AL MUEBLE O INMUEBLE CUYA POSESIÓN O USO TEMPORAL SE CONCEDE

Causa Lícita, radica en hacer gozar a la otra parte de la cosa objeto de arrendamiento, por cierto tiempo y mediante determinado precio.
Ahora bien, las partes de un contrato pueden válidamente obligarse en los términos, condiciones y modalidades que ellas mismas convengan en el contrato, lo cual constituye el principio de la autonomía de la voluntad que reconoce a las partes la posibilidad de reglamentar por sí mismas el contenido y las particularidades de las obligaciones que se imponen.
Por lo que, los contratantes, siempre y cuando estén dentro del marco de la legalidad, pueden convenir de acuerdo a sus voluntades y derogar las convenciones por sí mismas, así como modificar la estructura del contrato, lo cual obedece a lo establecido en el Artículo 1.159 del Código Civil.-
De conformidad con la cláusula contractual antes transcrita, se evidencia que el objeto del contrato de arrendamiento suscrito por las partes en litigio, lo constituye las mejoras, equipos y mobiliario que se encuentran edificados en el referido terreno el cual también forma parte del contrato, el cual es propiedad de la demandante.
De igual manera, se observa, que el objeto del anterior contrato, esto es, el celebrado el 11 de junio del 2008, hace referencia a las mejoras, equipos y mobiliarios, lo cual se evidencia de los documentos traídos por las partes a los autos del presente expediente. Y si a ello agregamos lo observado por este Tribunal en la INSPECCIÓN JUDICIAL que se evacuara o realizara en fecha 5 de Marzo de 2010, con asesoramiento de práctico y el informe presentado con sus anexos fotográficos, forzoso es concluir, que el inmueble in comento, no solamente es Urbano, sino que se encuentra construidos con sus respectivas mejoras y mobiliario y que forman parte integral del contrato suscrito por las partes en litigio, en consecuencia, se desestima el alegato formulado por la representación de la parte demandada y, por lo tanto, al presente caso o juicio si le es aplicable la normativa positiva de la Ley de Arrendamiento inmobiliario.- Así se Declara.-
De seguidas el Tribunal, pasa a decidir la presente causa en atención al haber examinado en forma minuciosa y exhaustiva las actas procesales que conforman la anatomía de este expediente, así como los alegatos de las partes y el derecho que cada uno les ayuda, a los fines de la subsunción de los mismos dentro del ordenamiento jurídico para poder declarar la voluntad concreta de la Ley que proceda en esta causa, este Juzgado entra a analizar las probanzas de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LAS PARTES

Jurisprudencialmente se ha establecido que las pruebas una vez promovidas y evacuadas pertenecen al proceso y escapan a la esfera jurídica de su promovente, razón por la cual, el Juez debe valorar su mérito favorable o no con independencia de la parte que la haya promovido.

Prueba de la Parte Actora

La parte accionante CENTRO COMERCIAL JUANA DE ÁVILA, C.A. con su respectivo libelo de demanda, consignó los siguientes instrumentos que aunados a la invocación que formuló con su escrito de promoción de pruebas, en fundamento a los PRINCIPIOS procesales de la Adquisición Procesal y Comunidad de la Prueba, este Operador de Justicia, tomando en consideración que los aludidos principios apuntan a que todo cuanto se diga, escriba o se alegue en el proceso, beneficia o perjudica por igual a las partes inmersas en una relación jurídica en concreto, procede al análisis de las mismas de la forma y manera siguiente:

A.- Produjo la parte actora, como documento base de su pretensión, esto es, de la Resolución del Contrato Arrendaticio, que ocupa nuestra atención, el contrato de arrendamiento transaccional suscrito por las partes en fecha 20 de mayo de 2009, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y que en esencia, contiene las cláusulas contractuales que por mandato legal están obligadas a cumplir como consecuencia del libre consentimiento en él manifestado, instrumento público este, que en modo alguno fue objeto de controversia, esto es, no fue desconocido, impugnado y mucho menos tachado de falso por la parte demandada, razón por la cual, este Tribunal, lo aprecia y valora en cuanto al contenido de su literatura y, como Ley, que es, para con las partes y a tenor de los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil venezolano vigente.- Así se Decide.-

B.- Así mismo produjo la parte actora, copia fotostática del otrora contrato de arrendamiento que las partes en litigio celebraron por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo en fecha 11 de Junio de 2008, y como quiera que no fue impugnado por el adversario conforme a la normativa del Artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, el Tribunal, le atribuye valor probatorio e igual consideración le merece a este Juzgador, la comunicación que riela al folio 27 marcada “C” de fecha 9 de noviembre de 2009, dirigida por la representación judicial de la parte actora a la demandada de autos y recibida por esta ultima de conformidad según sello húmedo que se refleja al pie de la misma, por lo tanto se aprecia y valora conforme a ley.- Así se Establece.-

C.- Así mismo, produjo la parte actora, INFORME PATOLÓGICO, emanado de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MEAN, C.A., rielante a los folios que van del veintinueve (29) al sesenta y tres (63) ambos inclusive, y como quiera que, el aludido informe emana de tercero extraño a la relación jurídica, que hoy ocupa nuestra atención y no fue en modo alguno RATIFICADO en juicio a través de la prueba testimonial a la cual se alude en el Artículo 431 de La Ley Adjetiva Civil, este Tribunal, lo desestima en su apreciación y valoración. Así se Declara.-

D.- Produjo la actora recibo de cobro rielante al folio sesenta y cuatro (64) del expediente denominado factura N° 2368, dirigido a la demandada de autos correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2009 y enero, febrero, marzo y abril de 2010, el cual no fue desconocido por la parte demandada, razón por la cual, se le atribuye valor probatorio conforme a Ley. Así se Decide.-

.- Con su escrito de Promoción de Pruebas:

A.- Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales, y que este Tribunal determinará conforme a los elementos de actas, atendiendo a los principios procesales que integran nuestro derecho procesal civil, ya establecidos. Así mismo, invocó el contrato de arrendamiento fundamento de su pretensión y la serie de documentos del cual ya este Tribunal emitió pronunciamiento en su apreciación y valoración. Así se Establece.

Pruebas de la Parte Demandada

Produjo la parte demandada con su escrito de promoción de pruebas lo siguiente:

1. Invocó el mérito favorable de las actas procesales, sabido que, tal invocación y conforme a la jurisprudencia establecida, no constituye medio probático alguno. Así se Declara.-

2. Promovió prueba de Inspección Judicial para con el inmueble objeto del presente litigio, prueba esta que la parte demandada, no logró evacuar, razón por la cual, el Tribunal declaró terminado el acto conforme al auto de fecha 26 de febrero de 2010. Así se determina.-

3. De igual forma, la parte demanda promovió la testimonial jurada de los ciudadanos ROSAURA BAUTISTA OLIVEROS Y JUAN CARLOS PUENTES NARVAEZ, los cuales no fueron evacuados por la parte demandada, consecuencia de lo cual no hay pronunciamiento alguno sobre las mismas.- Así se declara.-

Es de observarse que, a solicitud de parte y por el hecho de haber precluído el lapso probatorio, este Tribunal, dictó auto para mejor proveer, oficiando a la Notaría Pública de Guasdualito Estado Apure, en propósito de que s remitiera a esta jurisdicción, copia certificada del poder que fue objeto de impugnación y del cual ya se hizo referencia y que este Tribunal, aprecia y valora conforme a Ley. Así mismo, se dictó auto para mejor proveer en propósito de evacuar la Inspección Judicial en el inmueble objeto del litigio, la cual se llevó a cabo el día 5 de Marzo de 2010, y que este Juzgador aprecia y valora la referida Inspección Judicial en cuanto a su naturaleza pública y las circunstancias de hecho de las cuales pudo constatar, aunado al informe del práctico en anexos de los medios fotostáticos que se tomaron en el lugar de los acontecimientos y conforme a los alcances de los Artículos 472 y 502 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.

La relación jurídico procesal impone a las partes o sujetos de derechos determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuyas inobservancias les acarrea consecuencias adversas más menos graves que puedan llegar hasta la pérdida del proceso, de esto se deduce que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas o posturas procesales, todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la Ley procesal señala a tales efectos.
La inobservancia de esos actos traduce en el obligado a probar, el fracaso de su acción u omisión.
En ese sentido, la Doctrina procesal ha sentado que quien quiere hacer valer un derecho, debe probar sencillamente los hechos que, según la relación normal engendra el derecho y reclama la aplicación del precepto legal, por su parte, la extinta Corte Suprema de Justicia, estableció el principio de que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho sino de la obligación que se tiene que demostrar o fundamentar todo cuanto se pretenda en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra (Corte Suprema de Justicia, sentencia de fecha 13 de diciembre de 1961, Gaceta Forense 34, Pág. 75).
En nuestro Derecho Positivo Venezolano, prevalece el principio de la autonomía de la voluntad de las partes al contratar, tanto es así, que el solo consentimiento obliga, que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y que los mismos deben ejecutarse de buena fe y su cumplimiento es obligatorio según la equidad, el uso y la Ley, inclusive, todas aquellas consecuencias que se deriven de los mismos.-
Mutatis-Mutandi, la demandada de autos con sus alegatos reconoció el hecho de que ella, ha estado poseyendo el inmueble y lo existencial de la vinculación arrendaticia y alegaron las defensas previas ya analizadas, pero en modo alguno la demandada logró DEMOSTRAR su estado o situación de SOLVENCIA con el pago de los cánones de arrendamientos reclamados por la actora, obligación de pago esta que deriva no solamente de las cláusulas contractuales sino del contenido del Artículo 1.592 del Código Civil venezolano, es decir la demandada, no probó el hecho extintivo de su obligación conforme a lo pautado en el Artículo 1.354 ejusdem y 506 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, el Tribunal declarará en la definitiva la procedencia de la acción interpuesta.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

1.- CON LUGAR el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el derecho material de la parte actora, esto es, la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara el CENTRO COMERCIAL JUANA DE ÁVILA C.A. en contra de la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS F-1, C.A., en consecuencia, se declara y ordena lo siguiente:

 RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito por las partes, objeto del presente litigio de fecha 20 de mayo de 2009, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
 SE ORDENA a la parte demandada hacer entrega del inmueble arrendado y sus bienes que forman parte del contrato en cumplimiento de las cláusulas contractuales.
 SE ORDENA a la demandada MULTISERVICIOS F-1, C.A. pagar a la parte actora la cantidad de CIENTO VEINTE MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 120.960,00), por concepto de los cánones insolutos reclamados en el libelo de la demanda y el impuesto al valor agregado (I.V.A.) que se reclamó.

2.- SE CONDENA EN COSTOS Y COSTAS procesales a la parte demandada por resultar vencida totalmente en la presente causa, conforme al Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). AÑOS: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,


Abog. Iván Pérez Padilla La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y diez de la mañana (9:10 am).
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales

IPP/Charyl*