Exp. Nº 02896
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE
LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
CON INFORMES DE LAS PARTES.
Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Demandante: MARIA ATILANA MONTIEL CUPELLO, venezolana, mayor de edad, arquitecto, titular de la cédula de identidad N° V-9.713.156 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: VALMORE MARTÍNEZ MÉNDEZ y LUIS ALBERTO CAMACHO ASPRINO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 7.157 y 95.818, respectivamente y de este domicilio.
Demandada: SOCIEDAD MERCANTIL TOYOSERVICIOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 10 de agosto de 2000, bajo el N° 48, Tomo 29-A, representada estatutariamente por sus directores generales Víctor Rojnic Ferrato y Roberto Riso Ferrato, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.760.046 y 10.414.227, respectivamente y de este domicilio.-
Apoderados Judiciales de la Parte demandada: GUADALUPE MAGDALENA BRAVO GONZALEZ y ENDER CÁRDENAS CARABALLO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 60.181 y 120.213, en el orden indicado, y de este mismo domicilio.-
Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente distinguido con el Nº 02896, que este Juzgado en fecha 30 de Junio de 2009, le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO ARRENDATICIO incoara la ciudadana MARÍA MONTIEL CUPELLO en contra de la Sociedad Mercantil TOYOSERVICIOS, C.A., antes identificados, emplazando a la demandada para que contestara la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en actas de la formalidad cumplida respecto al acto de comunicación procesal de la citación.
En fecha 08 de Julio del pasado año 2009, se libraron los recaudos de citación, siendo consignados los mismos, mediante exposición realizada por el Alguacil del Tribunal, de fecha 16 de Julio de 2009, en argumento de que, el ciudadano Roberto Riso Ferrato, recibió la compulsa pero se negó a firmar el recibo de citación. Luego, en fecha 29 de julio 2009, la Secretaria del Tribunal, se trasladó al domicilio de la demandada e hizo formal entrega de la boleta de notificación a la cual alude el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de septiembre de 2009, se presentó en estrados la profesional del derecho Guadalupe Bravo González, en su carácter de Apoderada Judicial de la demandada de autos y presentó escrito de contestación a la demanda contentivo a su vez de la respectiva cuestión previa y sus anexos, los cuales fueron agregados a las actas procesales en la misma fecha.
Aperturado el juicio a pruebas, ambas partes presentaron las mismas en fecha 20 de octubre de 2009, las cuales fueron agregadas por el Tribunal el día 22 del mes y año en comento y admitidas en fecha 29 de Octubre hogaño.
Planteamiento de la Controversia:
Alega la parte actora en su escrito de demanda, por medio de su representante judicial, que su mandante en fecha 16 de febrero de 2007 suscribió contrato de arrendamiento mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 23, Tomo 35 de los libros respectivos con la Sociedad Mercantil TOYOSERVICIOS C.A., sobre una zona de terreno sin construcciones, instalaciones ni bienhechurias de ningún tipo y que dicho terreno abarca una superficie de Un Mil Cuarenta Metros Cuadrados (1.040 mts2), ubicado en la Avenida 8 (antes denominada Santa Rita), entre Calles 63 y 64, distinguido con el N° 63-17 de la Nomenclatura Municipal de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Señala la parte actora, que en la CLÁUSULA TERCERA del contrato se convino que el término de duración sería de un (1) año contado a partir del primero (1) de noviembre de 2006, con prórrogas automáticas con períodos iguales de un (1) año, a menos que una de las partes, con dos (2) meses de anticipación, por lo menos, al final de cada período, no manifestare a la otra su deseo de no prorrogarlo.
Afirma la demandante, que en fecha 26 de agosto de 2008, le notificó a la arrendataria, dentro del término convenido para ello, su voluntad de no prorrogar el contrato y, que en consecuencia, a partir del día dos (2) de noviembre de 2008, debería hacerle entrega del inmueble de conformidad con la CLÁUSULA SEXTA del contrato y consecuencialmente a ello, la arrendataria no ha cumplido con la CLÁUSULA DÉCIMA SÉPTIMA del Contrato en el sentido de que el terreno ha debido de ser entregado por la arrendataria el primer día hábil después de la fecha de la terminación del mismo, es decir, el día martes dos 02 de noviembre de 2008 y la arrendataria sigue ocupando el inmueble hasta la presente fecha en forma ilegal.
Afirma la parte accionante, que la arrendataria construyó en el aludido terreno unas bienhechurias e instalaciones y no habiendo removido la arrendataria tales alteraciones e instalaciones antes de finalizar el contrato, y de conformidad con la mencionada CLÁUSULA SEXTA del referido contrato de arrendamiento, le asiste a su representada el derecho facultativo, de decidir si dichas instalaciones y construcciones efectuadas por la arrendataria pasarán a formar parte del terreno arrendado al vencimiento del contrato, sin que tenga que pagar la arrendadora ninguna suma de dinero.
Además, afirmó la accionante que la parte demandada TOYOSERVICIOS C.A. adeuda los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2008 y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2009 y que conforme al índice inflacionario publicado por el Banco Central de Venezuela, los cánones de arrendamiento quedaron en la cantidad de DOS MIL CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.051,80) por cada mes, lo cual hace un total de DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 16.412,80) que reclama como acreencia insoluta,
Así mismo, alegó la parte actora que para determinar el alquiler diario y así calcular lo que le corresponde como indemnización por cláusula penal, tomamos el monto antes descrito y al cual se le aplicó el índice inflacionario y se determinó que el mismo es de SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 68,39) y han transcurrido desde el dos de noviembre de 2008 al 30 de junio de 2009, Doscientos Cuarenta Días (240) consecutivos, que hacen un total de DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 16.413,60) que debe pagar la arrendataria a titulo de cláusula penal, más el valor en dinero ya expresado por los días que se sigan transcurriendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble arrendado conforme a las modalidades previstas en el contrato, todo lo cual suma TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 32.826,40) durante el año 2009 y los ajustes a los que haya lugar, conforme a la tasa inflacionaria que publique el Banco Central de Venezuela a partir del 2 de noviembre de 2009.
Luego de hacer referencia la actora del literal “A“ del Artículo 3 de la Ley Especial de la Materia y señalar el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la arrendataria, demanda el cumplimiento y ejecución del ya referido contrato de arrendamiento, la cual estimó en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00).
Entre tanto, la demandada de autos Sociedad Mercantil TOYOSERVICIOS, C.A., por intermedio de su Apoderada Judicial GUADALUPE BRAVO GONZÁLEZ, presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual opuso como punto previo a la sentencia definitiva la cuestión previa que refiere el Artículo 346, ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, esgrimió que no es cierto que la demandante hubiere cedido en calidad de arrendamiento a su representada “una zona de terreno sin construcciones, instalaciones ni bienhechurias de ningún tipo”, pues el objeto de dicho contrato fue no sólo un terreno con una superficie de MIL CUARENTA METROS CUADRADOS (1.040,00 Mts2), situado en la Avenida 8 (antes denominada Santa Rita), entre Calles 63 y 64, sino también la construcción existente sobre el mismo distinguida con el N° 63-17 de la nomenclatura municipal; afirma que la accionante adquirió dicho inmueble de la ciudadana CECILIA CUPELLO CARROZ, mediante documento de fecha 20 de junio de 2008, protocolizado en el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 50, Tomo 34, Protocolo 1°, que anexa marcado con la letra “C”, donde el mismo inmueble se describe de la siguiente manera: “…un inmueble ubicado en la avenida 8, antes 18 de octubre, jurisdicción de la parroquia Coquivacoa de este Municipio Maracaibo, formado por una extensión de terreno con todas las construcciones, adherencias, mejoras y pertenencias, que puedan haber sobre dicho terreno …”, refiere la accionada, que de la misma manera, la citada vendedora adquirió el inmueble mediante documento protocolizado por ante la misma Oficina de Registro el 26 de julio de 1995, bajo el N° 34, Tomo 12°, protocolo 1°, anexo “D”, identificándose el mismo en los términos siguientes: ”… inmueble ubicado en la Avenida 8, antes 18 de Octubre…Omissis….formado por una extensión de terreno con todas sus construcciones, adherencias, mejoras y pertenencias…”
Afirma igualmente la parte demandada, que la determinación del inmueble como objeto del contrato de arrendamiento en la Cláusula Primera del mismo, con referencia al número de nomenclatura, que éste sólo es fijado por la Autoridad Municipal con relación a construcciones, eso, aunado a los antecedentes documentales anteriormente transcritos, constituyen una demostración evidente de que estamos en presencia de un contrato cuyo objeto siempre ha sido, no sólo el terreno, sino las construcciones, mejoras y bienhechurias existentes sobre el mismo y, que por tanto, está sometido a las disposiciones contenidas en el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliario de acuerdo a lo establecido en los Artículos 1° y 3° del mismo, que dicha circunstancia se corrobora en virtud de que con anterioridad al contrato celebrado por su representada, el inmueble in comento fue arrendado a R & R TOYOSERVICIOS, C.A., según contrato autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, de fecha 09 de Febrero de 2000, bajo el N° 42, tomo 6° y que las mejoras construidas en el inmueble las adquirió la aludida empresa del ciudadano Alfredo Martínez Olivares y que posteriormente las adquirió su representada TOYOSERVICIOS, C.A. conforme al documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, de fecha 31 de Octubre de 2000, anotado bajo el N° 97, Tomo 190 de los libros respectivos.
Afirma la demandada, que aún en el supuesto de que se hubiere producido su notificación en fecha 26 de agosto de 2008, de la voluntad de la arrendadora de no prorrogar el contrato, con la exigencia de que a partir del 2 de noviembre de 2008 le hiciere entrega del inmueble arrendado, de acuerdo a la cláusula sexta del contrato, no se produjo la terminación del mismo por las razones que aduce en los literales a, b, c y c1, c2 y c3 del particular segundo del escrito de contestación a la demanda.
Alega la demandada, en relación al cobro de los cánones de arrendamientos que reclama la parte actora, que los mismos están depositados por ante el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiente a noviembre y diciembre del 2008 y Enero a Septiembre de 2009, por un monto de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) mensuales y que tales consignaciones deben considerarse legítimamente efectuadas conforme a Ley y, por ende, improcedente la acción de cobro planteada.
Igualmente, afirma la demandada que el cálculo por aumento por inflación acordado en el contrato, no puede ser unilateral y, por ende, a falta de acuerdo entre las partes, debe ser sometido a la decisión de la autoridad jurisdiccional para que cobre vigencia y, que en el supuesto negado, de que la demandante tuviere derecho a un canon mensual de DOS MIL CINCUENTA Y ÚN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.051,60) por los meses reclamados, la misma sólo podría ser condenada a pagar por este concepto la suma de CUATROCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 412,80).
En relación a la penalidad que reclama la parte actora, conforme a la Cláusula Sexta del contrato, la accionada alega que no estaba obligada a entregar el inmueble el 02 de noviembre de 2008 y por lo tanto no está obligada a pagar cláusula penal y que dicha penalidad está condicionada en todo caso a la circunstancia de que la arrendataria no hubiere efectuado los trabajos y reparaciones necesarias para la remoción de las mejoras que hubiere efectuado en el inmueble, a los fines de entregarlo en el mismo estado en que lo recibió. Refiere la demandada, a todo evento, su reserva del derecho que tiene de remover las instalaciones o construcciones ensambladas y desarmable existente en el inmueble realizando los trabajos y reparaciones necesarias para la entrega del mismo, manifestó finalmente que tuvo conocimiento de la venta del inmueble por parte de la ciudadana CECILIA CUPELLO CARROZ, al recibir copia certificada de dicha operación en fecha 23 de septiembre de 2009.
PUNTO PREVIO
LA PERENCIÓN
En fundamento al Principio de Juridicidad del Punto Previo, que consiste en la potestad que tienen los jueces de mérito de basar sus fallos en una razón jurídica previa con fuerza y alcance suficiente como para destruir los alegatos de las partes y determinantes para la suerte del proceso, tales como: Los alegatos de Prescripción, Caducidad, Prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta, Falta de Cualidad, perención, fraude procesal y otros similares, como la declaratoria de la legitimidad o no de las consignaciones arrendaticias, confesión ficta, este Tribunal entra a analizar los alegatos formulados por la parte demandada de la forma y manera siguiente:
En efecto, alega la parte demandada, a través de su apoderada judicial, que la actora intentó en su contra por ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA una acción de cumplimiento de contrato, donde denuncia las mismas cláusulas contractuales a que se refiere la presente demanda y que la misma fue declarada perimida mediante sentencia del aludido Tribunal en fecha 22 de junio de 2009, y que esta nueva demanda fue admitida por este Tribunal, el 30 de junio de 2009 y que por lo tanto, opone la cuestión previa de prohibición de la Ley de Admitir la Acción propuesta conforme al ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en relación al Artículo 271 ejusdem, según el cual, La demanda perimida en ningún caso podrá volverse a proponer antes de que transcurra noventa días continuos después de verificada la perención.
Al respecto, observa el Tribunal, que la naturaleza de la perención, es de estricto orden público, razón por la cual, no puede ser relajada por las partes ni por ninguna autoridad jurisdiccional y la misma se VERIFICA DE PLENO DERECHO, esto es, al vencerse los treinta (30) días o el año de inactividad procesal, atribuibles a las partes. Ahora bien, de la literatura del precitado Artículo 271, el demandante no podrá proponer de nuevo su acción, transcurrido que sean Noventa (90) días después de haberse verificado la perención, no señala la disposición noventa (90) días después de DECRETADA POR EL TRIBUNAL, de lo que se infiere que la declaratoria de la perención por parte del Tribunal, sólo determina la certeza y seguridad jurídica de que la misma aconteció o se verificó en una época determinada, señala la norma que se podrá intentar la acción noventa (90) días después de verificada, no después de decretada.
ROMAN DUQUE CORREDOR, en su obra apuntaciones sobre el procedimiento civil ordinario, señala las características fundamentales de la perención a saber:
Se produce Ipso Iure, de pleno derecho y por tanto opera desde el mismo momento en que ha transcurrido el término previsto en la Ley, y que por esta razón existe incluso con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer y antes de la declaratoria judicial que la da por consumada.
Es irrenunciable por las partes, porque ocurre siempre una vez producida, ni las partes ni el juez la pueden subsanar.
Es interrumpible, porque se detiene cuando las partes ejercen actos de impulso procesal.
Procede de oficio, la debe declarar el Juez, sin solicitud de parte.
Procede contra la Nación, los Estados, las Municipalidades e inclusive hasta con los menores.
Por ello, sus efectos se producen no desde que la declare la sentencia, sino retroactivamente (EX TUNC), esto es, desde que se verifica y no desde que la decreta el Tribunal.-
Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la Ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.
Observa este Operador de Justicia de las actas procesales, es decir, de la copia certificada de la sentencia que se acompañó, que la primitiva demanda fue admitida en fecha 16 de febrero de 2009, conforme al Expediente 44.062, llevado por el aludido Tribunal de Instancia y en fecha 22 de junio 2009, se decreta la perención de la instancia conforme al ordinal primero del Artículo 267 de la Ley Adjetiva Civil, esto es, la perención breve de los treinta (30) días continuos sin impulso procesal para lograr la citación del demandado y de un cómputo del calendario por días continuos, se concluye que la perención de la instancia se VERIFICÓ el 18 de Marzo de 2009, por lo cual, los noventa (90) días discurrieron así: (18 de abril, 18 de mayo y 18 de junio de 2009), y la perención fue decretada el 22 de junio 2009 y la nueva demanda fue admitida por este Tribunal el 30 de junio de 2009, esto es, habiendo ya transcurrido el lapso que señala la aludida disposición legal para interponer la acción, razón por la cual, este Tribunal desestima o declara improcedente o sin lugar la defensa perentoria opuesta por la parte demandada. ASÍ SE DECLARA.-
De seguidas el Tribunal, pasa a decidir la presente causa en atención al haber examinado en forma minuciosa y exhaustiva las actas procesales que conforman la anatomía de este expediente, así como los alegatos de las partes y el derecho que cada uno les ayuda, a los fines de la subsunción de los mismos dentro del ordenamiento jurídico para poder declarar la voluntad concreta de la Ley que proceda en esta causa, este Juzgado entra a analizar las probanzas de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LAS PARTES
Jurisprudencialmente se ha establecido que las pruebas una vez promovidas y evacuadas pertenecen al proceso y escapan a la esfera jurídica de su promovente, razón por la cual, el Juez debe valorar su mérito favorable o no con independencia de la parte que la haya promovido.
Prueba de la Parte Actora
La parte accionante MARÍA ATILANA MONTIEL CUPELLO, con su respectivo libelo de demanda, consignó los siguientes instrumentos que aunados a la invocación que formuló con su escrito de promoción de pruebas, en fundamento a los Principios Procesales de la Adquisición Procesal y Comunidad de la Prueba, este Operador de Justicia, tomando en consideración que los aludidos principios apuntan a que todo cuanto se diga, escriba o se alegue en el proceso, beneficia o perjudica por igual a las partes inmersas en una relación jurídica en concreto, procede al análisis de las mismas de la forma y manera siguiente:
A.- Produjo la parte actora, como documento base de su pretensión, esto es, la Resolución del Contrato Arrendaticio, el contrato de arrendamiento suscrito por las pares en fecha 16 de Febrero de 2007, por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, anotado bajo el N° 23, Tomo 35 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria y que en esencia contiene las cláusulas contractuales que por mandato legal están obligadas a cumplir como consecuencia del libre consentimiento en él manifestado, instrumento público este, que en modo alguno fue objeto de controversia, esto es, no fue desconocido, impugnado y mucho menos tachado de falso por la parte demandada, razón por la cual, este Tribunal, lo aprecia y valora en cuanto al contenido de su literatura y, como Ley, que es, para con las partes. Así se Decide.-
B.- Así mismo, produjo la parte actora, cartas misivas de fecha 26 de Agosto de 2008, donde le participaba a la arrendataria su deseo de NO PRORROGAR el aludido contrato, hecho este que no fue negado por la parte accionada con su escrito de contestación a la demanda, ni mucho menos impugnó las comunicaciones en referencias, razón por la cual, este Tribunal, le atribuye todo su valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.371 del Código Civil venezolano vigente, en la certeza de que dicha comunicación fue recibida por la parte demandada. Así se Declara.-
.- Con su escrito de Promoción de Pruebas: La parte actora, produjo lo siguiente:
A.- Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales, y que este Tribunal determinará conforme a los elementos de actas, atendiendo a los principios procesales que integran nuestro derecho procesal civil, ya establecidos. Así mismo, invocó el contrato de arrendamiento fundamento de su pretensión y del cual ya este Tribunal emitió pronunciamiento en su apreciación y valoración. Así se Establece.-
Pruebas de la Parte Demandada
La parte demandada, con su escrito de contestación a la demanda, produjo los siguientes documentos:
1. Copia certificada del expediente N° 44.062 llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en relación a la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento interpusiera la parte actora en contra de la Sociedad Mercantil TOYOSERVICIOS, C.A., en fundamento a la cuestión previa alegada sobre la prohibición de admitir la acción propuesta y que ya este Tribunal emitió pronunciamiento como punto previo en líneas pretéritas. No obstante, este Sentenciador aprecia y valora la documental en referencia conforme a Ley y por tratarse de documento público que emana de funcionario público acreditado para ello. Así se Decide.-
2. Produjo la accionada los siguientes documentos:
Documento debidamente registrado marcado con la letra “C“, donde se deja certeza que la demandante MARÍA ATILANA MONTIEL CUPELLO adquirió de la ciudadana CECILIA CUPELLO CARROZ, en fecha 20 de junio de 2008, el inmueble objeto del litigio (Terreno), y que este Tribunal aprecia y valora como documento público con efectos Erga Omnes por emanar de funcionario acreditado para ello en el ramo inmobiliario y con fundamento a los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil vigente, en la certeza de que se produjo ese acto traslativo de propiedad. De igual forma produjo marcado “D”, data documental de la aludida negociación y que este Tribunal aprecia y valora en los mismos términos. Así se Decide.-
Produjo documento privado con carácter de autentico y no registrado que relaciona el contrato de arrendamiento que suscribieran la ciudadana CECILIA CUPELLO CARROZ con la Sociedad Mercantil R & R TOYOSERVICIOS, C.A. sobre el bien inmueble del litigio (terreno), fechado 09 de febrero de 2000 y que en efecto, no le puede ser opuesto a la parte demandante ciudadana MARÍA MONTIEL CUPELLO, por no emanar dicho documento privado con carácter de auténtico de su persona y no haber participado la demandante en dicha negociación a tenor del Artículo 1.166 del Código Civil venezolano vigente, en consecuencia, se desestima en su apreciación y valoración. Así se Declara.-
Consignó documento privado con carácter de auténtico no registrado de fecha 09 de febrero de 2000, donde se refiere la negociación de compra –venta que realizara el ciudadano ALFREDO MARTÍNEZ OLIVARES de las mejoras y bienhechurias construidas en el terreno propiedad para entonces de la ciudadana CECILIA CUPELLO CARROZ, a la sociedad mercantil R & R TOYOSERVICIOS, C.A. y que por las mismas razones indicadas en el particular anterior, no le pueden ser opuesta ni a la parte actora, ni mucho menos a la parte demandada TOYOSERVICIOS, C.A., en consecuencia, se desestima en su apreciación y valoración. Así se Establece.-
Produjo documento privado con carácter de auténtico de fecha 31 de Octubre de 2000, suscrito por la representación legal de la sociedad mercantil R & R TOYOSERVICIOS, C. A., donde se transfiere a la también sociedad mercantil TOYOSERVICIOS, C.A., las mejoras y bienhechurias construidas en el terreno propiedad de la demandante de autos Maria Atilana Cupello, en la certeza de que las referidas mejoras pertenecen a la hoy demandada TOYOSERVICIOS, C.A., ello, salvo prueba en contrario, en virtud de que el documento privado en materia inmobiliaria, “Limita el Derecho de Propiedad” y de que nuestro Legislador puntualiza en el Artículo 549 de la Ley Sustantiva Civil, que el propietario del suelo, también lo es de lo que está encima y debajo de ella, salvo lo que dispongan leyes especiales, tales como las de Minas, Hidrocarburos, Propiedad Horizontal entre otras y, así se aprecia y valora por emanar de la demandada de autos. Así se Declara.-
Produjo documento privado con carácter de auténtico y no registrado que relaciona el contrato de arrendamiento que suscribiera la ciudadana CECILIA CUPELLO CARROZ con la sociedad mercantil TOYOSERVICIOS, C.A. sobre el bien inmueble del litigio (terreno), fechado 01 de noviembre de 2000 y que en efecto, no le puede ser opuesto a la parte demandante ciudadana Maria Montiel Cupello, por no emanar dicho documento privado con carácter de autentico de su persona y no haber participado la demandante en dicha negociación a tenor del Artículo 1.166 del Código Civil venezolano vigente, en consecuencia se desestima en su apreciación y valoración.- Así se Declara.-
Produjo la parte demandada, documento privado con carácter de auténtico y en forma certificada suscrito por las partes en fecha 06 de Diciembre de 2004 y 16 de Febrero de 2007 por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, anotado bajo el N° 18, Tomo 168 y bajo el N° 23 Tomo 35, que refieren los contratos de arrendamientos bajo las cuales han estado vinculadas las partes y que por emanar de las mismas, este Tribunal le atribuye valor probatorio conforme a Ley. Así se Establece.-
Consignó en copia certificada expediente N° 022-08, llevado por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que refiere el procedimiento de jurisdicción voluntaria de consignación arrendaticia efectuada por la parte demandada a favor de la parte actora y que este Tribunal aprecia y valora como documento público que emana de funcionario Judicial, pero se reserva conforme a Ley, emitir pronunciamiento sobre la validez o no de las aludidas consignaciones, hasta tanto se analicen los alegatos determinantes de las partes en cuanto a si al presente juicio le son aplicables o no las disposiciones del Decreto Ley de Arrendamientos inmobiliarios en fundamento a su Artículo 3. Así se Declara.-
Produjo la parte demandada con su escrito de promoción de pruebas lo siguiente:
1. Invocó el mérito favorable de las actas procesales y ratificó la documentación que anexara conjuntamente con el libelo de la demanda de los cuales ya este Operador de Justicia emitió pronunciamiento.
2. De igual forma la accionada, promovió e hizo evacuar INSPECCIÓN JUDICIAL efectuada por este Tribunal, en fecha 20 de Noviembre de 2009, y que este Juzgador aprecia y valora, en cuanto a su naturaleza pública y las circunstancias de hecho de las cuales pudo constatar este Tribunal Octavo de los Municipios y conforme a los alcances de los Artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se Declara.-
3. Promueve la demandada y hace evacuar PRUEBA DE EXPERTICIA sobre el inmueble objeto del litigio, cuyo dictamen con sus respectivas impresiones fotográficas fue consignado por los expertos en fecha 23 de Noviembre de 2009 y agregado por el Tribunal en la misma fecha, donde se dejó establecido, lo siguiente:
La Comisión de Expertos revisó la estructuración de las edificaciones y en virtud de la inspección realizada, se establece que el Galpón de forma abovedada es totalmente desarmable, ya que: sus columnas redondas de hierro de 8” de diámetro, se encuentra apernada sobre una pletina metálica colocada sobre un pedestal de concreto, y la estructura que soporta el techo conformado por cerhas tipo Ceno, las cuales están unidas y solapadas a las columnas en su parte superior (Nodos), por medio de soldaduras, permitiendo fácilmente el despiece por medio de esmerilado de las soldaduras; al igual que las correas, y la cubierta se encuentra sujetadas por medio de ganchos, el cual de fácil manejo para desmontaje, y su posterior traslado.
Entre tanto, el Galpón menor de forma rectangular puede ser desarmado en menor tiempo que el anterior, habida cuenta que es de menor altura y su procedimiento es de uso frecuente de la industria metálica. (Negrillas del Tribunal)
De lo anterior, se deduce, que el galpón en cuestión, es totalmente desarmable, por lo tanto, no puede considerarse una edificación, amén de que, la referida experticia no fue objeto de impugnación, aclaración o ampliación por parte de la demandante en el término legal establecido y, como quiera que, los expertos son auxiliares de la administración de justicia debidamente juramentados y la experticia cumplió el fin al cual estaba destinada, este Tribunal, le atribuye todo su valor probatorio conforme al dictamen que riela a los autos. Así se Declara.-
La relación jurídico procesal impone a las partes o sujetos de derechos determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuyas inobservancias les acarrea consecuencias adversas más menos graves que puedan llegar hasta la pérdida del proceso, de esto se deduce que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas o posturas procesales, todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la Ley procesal señala a tales efectos. La inobservancia de esos actos traduce en el obligado a probar, el fracaso de su acción u omisión.
En ese sentido, la Doctrina procesal ha sentado que quien quiere hacer valer un derecho, debe probar sencillamente los hechos que, según la relación normal engendra el derecho y reclama la aplicación del precepto legal, por su parte, la extinta Corte Suprema de Justicia, estableció el principio de que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho sino de la obligación que se tiene que demostrar o fundamentar todo cuanto se pretenda en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra (Corte Suprema de Justicia, sentencia de fecha 13 de diciembre de 1961, Gaceta Forense 34, Pág. 75).
DE LA TÁCITA RECONDUCCIÓN ALEGADA
POR LA PARTE DEMANDADA
De las actas procesales que forman el mundo del Juez y de las partes, observa este Sentenciador, que la médula espinal del presente juicio, lo constituye la pretensión por parte del actor de que se cumpla el contrato arrendaticio por el hecho de haber precluído el mismo en virtud de la notificación que le hizo a la arrendataria de no prorrogar el contrato y que ésta estaba en la obligación de hacerle entrega del inmueble conforme a la CLÁUSULA DÉCIMA SÉPTIMA y, además de no haber cumplido ésta con sus obligaciones de pago en relación a los cánones de arrendamientos, refiriendo que al presente juicio no le son aplicables las disposiciones de la Ley Especial de la Materia por mandato expreso del Artículo 3°, en virtud de que lo arrendado lo constituye una zona de terreno. Entre tanto que, la parte demandada refiere con su escrito contestatorio de la demanda, que se produjo la tácita reconducción y que por tanto no está obligada a entregar el inmueble, que está al día con los pagos de los cánones de arrendamientos en virtud de las consignaciones efectuadas y que al presente juicio si le es aplicable las disposiciones de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En lo atinente a la defensa invocada por la parte demandada de que el desahucio debe considerarse desistido y por tanto renovado el contrato por el hecho de que la arrendataria ha permanecido un largo tiempo en el inmueble, esto es, ocho (08) meses después de haber sido notificado y sin que la arrendadora haya ejercido las acciones legales pertinentes para obtener la desocupación, dicho alegato, NO ES PROCEDENTE, pues fue convenido entre las partes que los cánones o pensiones de arrendamientos continuarían corriendo mientras la arrendataria no entregara el inmueble arrendado totalmente desocupado y en perfectas condiciones de conservación, uso y aseo, tal como esta previsto en la parte in-fine de la CLÁUSULA TERCERA del contrato. No obstante, que no encuentra este Tribunal fundamento jurídico en la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en relación a la consideración que alegara la parte demandada, referida a que el desahucio ha de considerarse desistido y renovado el contrato por la circunstancia de que el actor no ejerció su derecho en un tiempo prudencial, tal posición, es solo un criterio doctrinal que no vincula a este Operador de Justicia, en virtud de que la Ley y los contratos, que son Ley entre las partes, dan seguridad y protección a los derechos de las partes involucradas en el proceso. Así se Establece.-
ÁMBITO DE APLICACIÓN DE ESTE JUICIO A LAS NORMAS DEL DECRETO LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS
Las normas contenidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dirigidas a proteger y beneficiar a los arrendatarios, son de estricto orden público y, por ende, no pueden las partes ni el Órgano Jurisdiccional relajar el cumplimiento de las mismas, ni disminuir o menoscabar los derechos protegidos, a tenor del Artículo 7 del mencionado Decreto Ley.
En este sentido, tanto las disposiciones procedimentales como las acciones concedidas a los arrendadores deben estar sujetas al cumplimiento estricto de las disposiciones inquilinarias, sin que puedan éstos optar por un procedimiento distinto al que le atribuye la legislación especial inquilinaria.
En este caso concreto, la demandante ejerce su pretensión acogiéndose al juicio ordinario civil y ello en la consideración de que el inmueble arrendado lo constituye una zona de terreno y que en consecuencia no le es aplicable el contenido del Artículo 3° de la Ley de Arrendamiento, esto es, por quedar fuera de aplicación del Decreto Ley de Arrendamiento, los terrenos urbanos y suburbanos NO EDIFICADOS.
Al respecto, observa este Jurisdicente, el contenido de la Cláusula Primera del Contrato suscrito por las partes en fecha 12 de Noviembre de 2008, al señalar que, el inmueble arrendado está constituido por una zona de terreno que se distingue con el N° 63-37, de la nomenclatura municipal, observando el Tribunal, que la parte demandada trajo a las actas un documento de mejoras y bienhechurias debidamente autenticado de fecha 31 de Octubre de 2000, donde acredita su condición de propietaria de las mejoras construidas en la zona de terreno arrendada, por lo que, no le cabe la menor duda a este Jurisdicente, que real y efectivamente, lo arrendado, fue la ZONA DE TERRENO, propiedad de la arrendadora y no la construcción o mejoras y bienhechurias que este Tribunal constató con la inspección evacuada y con los datos suministrados en el dictamen de los expertos, ya que se repite, tales construcciones pertenecen a la Arrendataria con acreditación documental.
De igual forma, se observa de la CLÁUSULA CUARTA del contrato de arrendamiento que el inmueble sólo se destinaría a la reparación y mantenimiento automotriz, sic… y de la CLÁUSULA SEXTA se determina que en caso de que la arrendataria efectué instalaciones, las mismas serán removidas por la arrendataria antes de finalizar el contrato y se harán los trabajos y reparaciones para entregar el inmueble en el mismo estado en que lo recibe sin alteraciones.
Tiene establecido la jurisprudencia patria que los terrenos no están sometido al amparo de la legislación inquilinaria, y que tal situación no cambia por el hecho de que la arrendataria haya hechos mejoras o bienhechurias.
Sobre este punto, es menester traer a colasión extracto jurisprudencial proferido por la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, Exp. 2008-000613, de fecha 22 de septiembre de 2009, según el cual:
2.- Objeto que pueda ser materia de contrato, se refiere al mueble o inmueble cuya posesión o uso temporal se concede.
3.- Causa Lícita; radica en hacer gozar a la otra parte de la cosa objeto de arrendamiento, por cierto tiempo y mediante determinado precio.
Ahora bien, las partes de un contrato pueden válidamente obligarse en los términos, condiciones y modalidades que ellas mismas convengan en el contrato, lo cual constituye el principio de la autonomía de la voluntad que reconoce a las partes la posibilidad de reglamentar por sí mismas el contenido y las particularidades de las obligaciones que se imponen.
Por lo que los contratantes, siempre y cuando estén dentro del marco de la legalidad, pueden convenir de acuerdo a sus voluntades, y derogar las convenciones por sí mismas, así como modificar la estructura del contrato, lo cual obedece a lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil.
Realizadas las anteriores consideraciones es menester revisar lo indicado por la juez de la recurrida respecto a los mencionados contratos, de lo cual dijo:
“…Ahora bien, la demanda incoada por Inversiones ALVAMART, C.A., esta basada en una acción por retracto legal arrendaticio sobre un inmueble ubicado entre las calles La Joya y Elice de Chacao, Municipio Chacao de Estado Miranda, con frente tanto a la Avenida Francisco de Miranda como a la Avenida Libertador. Dicha acción se encuentra fundada en el contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil INVERSIONES ALVAMART, C.A. y la sociedad mercantil C.A. EDOVAL, en fecha 30 de noviembre de 1994, (f. 22 y vuelto, pieza Nº 1), con vigencia a partir del 12 de diciembre del mismo año, y que se ha venido prorrogando en el tiempo al punto tal, de que en fecha 01 de noviembre de 2005, (f. 23 y vuelto), con vigencia a partir del día 01 de enero de 2006, fue suscrito el último de los contratos que sobre el mismo inmueble se ha celebrado entre las partes. En dichos contratos de arrendamiento, se evidencia que en su cláusula primera se establece el objeto del arrendamiento en los siguientes términos:
“(…) PRIMERO.- LA ARRENDADORA da en arrendamiento a LA ARRENDATARIA un terreno de su propiedad ubicado entre las calles La Joya y Elice de Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, con frente tanto a la Avenida Francisco de Miranda como a la Avenida Libertador, limitado al Oeste por el Edificio Confinanzas y por el Este con el Edificio Banco Caracas, con una superficie aproximada de seis mil metros cuadrados.(…)”
De conformidad con la cláusula contractual antes transcrita, se evidencia que el objeto del contrato de arrendamiento suscrito por las partes en litigio, lo constituye el terreno identificado anteriormente, el cual es propiedad de la codemandada sociedad mercantil C.A. EDOVAL. De igual manera, se observa que el objeto de los sucesivos contratos de arrendamiento suscritos entre las partes no ha sufrido cambios a lo largo de la relación arrendaticia, lo cual se evidencia de los documentos traídos por las partes a los autos del presente expediente, y del reconocimiento que han realizado de ellos, las mismas en sus respectivos escritos.
Establecido lo anterior se debe entrar al análisis de las pruebas aportadas por las partes a lo largo del proceso en primera instancia y que guardan relación con el punto bajo análisis; al efecto se observa:
La parte actora en el presente proceso consignó junto a su libelo de demanda dos (2) contratos de arrendamiento (que rielan a los folios 22 y 23 de la pieza Nº 1) sobre el inmueble objeto del presente litigio, es decir, el primero, de fecha 30 de noviembre de 1994 y el segundo, de fecha 1 de noviembre de 2005. Así también, en el lapso probatorio, promovió y se le admitieron, documentos originales marcados P-2, P-3, P-4 y P-5, (F. 233 al 236, pieza 1) de fechas 31 de mayo de 1995, 31 de noviembre de 1.995, 31 de mayo de 1.996 y 31 de noviembre de 1.996, los cuales contienen convenciones de arrendamiento suscritos entre la codemandada C.A. EDOVAL e INVERSIONES ALVAMART, C.A. (…Omissis…)
De las referidas convenciones se evidencia que el objeto del contrato de arrendamiento es un terreno, no haciendo mención los reseñados contratos de si se trata de terreno edificado o no; mencionando que el inmueble se encuentra ubicado en el Municipio Chacao del estado Miranda, constituyendo en este sentido un terreno urbano.
(…Omissis…)
En conclusión, por cuanto el procedimiento aplicable en el caso bajo análisis resultó el previsto en la Ley de Arrendamientos inmobiliarios tal como fue tramitado en la primera instancia; y siendo que en la recurrida se declaró: “… inadmisible la demanda incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES ALVAMART, C.A. contra las sociedades mercantiles C.A. EDOVAL e INMOBILIARIA CENTROLIDER, C.A. por Retracto Legal Arrendaticio, por cuanto la misma es contraria a la ley al invocar como norma de aplicación para el juicio el texto de la ley de arrendamientos inmobiliarios y dado que la demanda versa sobre un terreno no edificado…”; y por cuanto se demostró que en el inmueble objeto del litigio, se encuentran construidas una serie de estructuras realizadas en materiales resistentes que constituyen edificaciones, tratándose en consecuencia de un terreno urbano edificado; en razón de lo cual, contrariamente a lo declarado por la recurrida; en el caso bajo análisis el procedimiento aplicable es el previsto en la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, dicha decisión debe ser revocada, en razón de lo cual se pasa a resolver las restantes defensa previas opuestas; y a tal efecto se observa…”. (Subrayado de la Sala)
De lo indicado por la recurrida se observa claramente que la juzgadora al interpretar el contrato desnaturalizo su sentido, tergiversando la voluntad contractual de las partes, ya que basándose en el siguiente razonamiento “y por cuanto se demostró que en el inmueble objeto del litigio se encuentran construidas una serie de estructuras realizadas en materiales resistentes que constituyen edificaciones” concluyó que el inmueble objeto de arrendamiento es un terreno “edificado” destinado a estacionamiento de vehículos.
En el sub iudice, el contrato de arrendamiento del inmueble objeto del presente retracto legal, constituye el instrumento fundamental de la acción, del cual se derivan las condiciones del arrendamiento y de cuyo contenido se observa que el objeto del mismo es un “terreno”, por ende, mal podía la juez de la recurrida desentrañar de pruebas adicionales el objeto del contrato, si en forma clara e inequívocamente este lo expresaba.
Así pues, la Sala constata que la juez desnaturalizó el contrato de arrendamiento al señalar que el terreno estaba edificado, aún estando consciente y habiendo señalado en el mismo fallo que el objeto de este lo constituía solo un terreno, incurriendo en tal desnaturalización en virtud de la tergiversación hecha a otras pruebas, obviando que la prueba fundamental del juicio lo constituían tales contratos en los cuales las partes expresaron claramente su voluntad y señalaron inequívocamente que el objeto de los mismos era un “terreno”, desnaturalizando con tal proceder lo indicado en tales contratos.
En atención a lo anteriormente expuesto, se observa que la Juzgadora de alzada en uso del poder soberano de interpretación del contrato desnaturalizó el mismo, al haber concluido que se trataba de un terreno edificado lo cual no es compatible con el texto del mismo, cuyo objeto claramente establecido por las partes lo constituía un terreno, infringiendo a su vez el principio de autonomía de voluntad de las partes.
Es claro pues, que con tal interpretación del contrato la juez de la recurrida arrojó una interpretación errada e incompatible con lo que estipula el contrato ya que sus afirmaciones respecto a la existencia del “terreno edificado” son irreconciliables con el texto de la mención que se interpreta.
De manera que, el establecimiento de los hechos que la Juez realizó, resultó evidentemente contrario con la expresión de la voluntad de las partes, por ende, la Sala constata que en el sub iudice se está en presencia de una desnaturalización del contrato de arrendamiento, instrumento fundamental de la demanda incoada.
Tal desviación ideológica, al desnaturalizar el contrato y considerar que el objeto del mismo eran terrenos edificados, conllevó a admitir una demanda que a todas luces es inadmisible por el procedimiento establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues claramente el literal “a” del artículo 3 de dicha ley, excluye del ámbito de aplicación a los terrenos urbanos y suburbanos no edificados, incurriendo de esta manera en la falta de aplicación de dicha normativa, lo cual generó la falsa aplicación de los artículos 1°, 42 y 43 ejusdem. Así se decide.
De las razones expresadas precedentemente, se desprenden los fundamentos que permiten declarar la procedencia de la denuncia que por suposición falsa, que ha sido objeto de análisis por parte de esta Sala. Así se decide.
Según el diccionario de la Lengua Española, la palabra EDIFICACIÓN, significa: Acción y efecto de ...edificar…, hacer un edificio y la palabra Edificio, significa: “…obra o fábrica construida para habitación o para usos análogos, como casa, templo y teatro entre otros, no existe demostración en actas de que el terreno arrendado esté EDIFICADO, ya que lo que existe en el terreno son unas mejoras y binhechurias destinadas a la reparación y mantenimiento de vehículos, como dicen los expertos, una estructura totalmente desarmable. Así se Establece.-
Por los criterios antes señalados, concluye este Operador de Justicia, que al presente juicio NO LE ES APLICABLE EL PROCEDIMIENTO REGULADO EN LA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, por no encontrarse edificado el terreno objeto de arrendamiento, conforme a lo expuesto en líneas pretéritas. Así se Decide.-
HECHO EXTINTIVO DE LA OBLIGACIÓN
CONSIGNACIÓN LEGÍTIMAMENTE EFECTUADA
Puntualiza el Artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente: “En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente título (VIII), se considerará al Arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá conocer al Juez, ante quien el interesado presente la demanda” (negrillas y subrayado del Tribunal).
Se deduce de la interpretación de la norma antes descrita, que es de la competencia funcional del Juez de causa que esté conociendo la respectiva demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, DESALOJO o CUMPLIMIENTO DE CONTRATO determinar si las consignaciones arrendaticias se han hecho en forma legítima, más no es de la competencia del Juez ante quien se ha hecho en forma graciosa dichas consignaciones, hacer tal determinación, salvo que por distribución u otra circunstancia le toque conocer de esa demanda,.
La consignación arrendaticia es un medio o forma excepcional de pago judicial, establecido por el Legislador en beneficio del arrendatario, cuando el arrendador se rehúse a recibir el canon de arrendamiento vencido, el cual tiene por propósito considerar al arrendatario en estado solvencia, cuando ha sido consignado en forma legítima, por ello, la consignación es de orden público, es una forma excepcional de pago y presume solvente al arrendatario, salvo prueba en contrario.
Se considera que la consignación arrendaticia se ha hecho en forma legítima, cuando es efectuada conforme a lo establecido en la Ley, esto es, que la consignación se haga dentro del lapso legal, es decir, dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del canon de arrendamiento, esto es, de cada mensualidad, que se haga mediante escrito dirigido al Juez de Municipio de la Jurisdicción donde se encuentra ubicado el inmueble y que éste contenga la identificación del consignante y del consignatario con indicación de los datos necesarios (dirección) para la notificación del beneficiario, o en su defecto, se solicite la publicación de un cartel de notificación, se indique el motivo de la consignación y se consigne la suma correspondiente, así mismo, se considera que la consignación ha sido legítimamente efectuada cuando las siguientes o sucesivas consignaciones hechas sobre el mismo inmueble, se realicen en el mismo Tribunal de Municipio donde se apertura el expediente.
En virtud de la consignación legítimamente efectuada existe la presunción iuris tantum de que el arrendatario se encuentra en estado de solvencia.
CONSIGNACIÓN ILEGÍTIMAMENTE EFECTUADA
Por consignación ilegítimamente efectuada, se entiende, aquella realizada sin cumplir con los requisitos o supuestos establecidos por el Legislador a saber: Presentar la consignación ante un Tribunal incompetente por razón de la materia, no suministrar los datos suficientes para la práctica de la notificación o por el cartel y, presentar el escrito consignatario en forma extemporánea, o realizar las futuras consignaciones en Juzgados diferentes al de la primera consignación.
Tomando en consideración que el contrato arrendaticio a tiempo determinado que ocupa nuestra atención, no es un hecho controvertido por las partes, y esta acción también refiere a la insolvencia en los pagos arrendaticios de los meses de NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año 2008 y los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO y JUNIO del año 2009, y los ajustes a los que haya lugar, observando este Sentenciador, que corre agregado a las actas expediente de consignación arrendaticia N° 022-2008, llevado por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San francisco de la Circunscripción Estado Zulia, donde le parte demandada efectúa las respectivas consignaciones alegando que es ARRENDATARIA de una ZONA DE TERRENO con una superficie aproximada de de Un Mil Cuarenta Metros Cuadrados (1.040mts2) sic…, dicha afirmación hace prueba contra la demandada como confesión hecha en estrados y por mandato expreso del Artículo 1.401 del Código Civil, de que real y efectivamente lo arrendado lo fue una zona de terreno y este Tribunal, determinó o dejó establecido que la aludida ZONA DE TERRENO, no se encuentra EDIFICADA conforme a los conceptos doctrinarios establecidos y reseñados por la propia jurisprudencia de la cual se extrajo compendio de sus argumentaciones no siéndole aplicable el procedimiento establecido en la Ley especial de la materia, razón por la cual, las aludidas consignaciones arrendaticias se tienen como no efectuadas o ilegítimamente consignadas, ya que lo jurídico para constituir en mora al acreedor accipiens, era acudir a la jurisdicción ordinaria civil y efectuar la correspondiente solicitud de OFERTA REAL Y DE DEPÓSITO conforme a la normativa de los Artículos 1.306 y 1.307 del Código Civil vigente, por cuanto, se repite, el inmueble arrendado está fuera del ámbito de aplicación de la normativa especial arrendaticia conforme al Artículo 3° del Decreto Ley de Arrendamiento. Así se Establece.-
CLÁUSULA PENAL
Alega y reclama la parte demandante la cantidad de DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 16.413,60), por concepto de cláusula penal por los días transcurridos hasta la total entrega del inmueble contados a partir del 2 de Noviembre el 2008, a este respecto, comparte este Jurisdicente el criterio sustentado por la parte demandada con su escrito de contestación a la demanda, en el sentido de que la penalidad establecida en la cláusula sexta del contrato está condicionada a la circunstancia de que la arrendataria no haya hecho los trabajos y reparaciones necesarias para la remoción de las mejoras a los fines de entregarlo en las mismas condiciones en que lo recibió, razón por la cual, se desestima o se declara improcedente el aludido pedimento o reclamación. Así se declara.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el derecho material de la parte actora, esto es, la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara la Ciudadana MARIA ATILANA MONTIEL CUPELLO, en contra de la Sociedad Mercantil TOYOSERVICIOS C.A., en consecuencia, se declara y ordena lo siguiente:
A. ILEGITIMAMENTE EFECTUADAS las consignaciones arrendaticias que fueran realizadas por la demanda por ante el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo la solicitud N° 022-08.
B. SE ORDENA a la parte demandada hacer entrega del inmueble arrendado libre de personas y cosas en cumplimiento de las cláusulas contractuales.
C. SE ORDENA a la demandada TOYOSERVICIOS C.A., pagar y/o cancelar a la parte actora, la cantidad de DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 16.412,80) por concepto de los cánones insolutos reclamados en el libelo de la demanda y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble conforme a lo estipulado en la cláusula tercera del contrato.
2.- Se exime de COSTAS PROCESALES a la parte demandada dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días de marzo de dos mil diez (2010). AÑOS: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Abog. Iván Pérez Padilla La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce y cinco minutos de la tarde (12:05 pm).
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales.
IPP/Charyl*
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