Exp. 3156
República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Recibida del Órgano Distribuidor la anterior solicitud por RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO incoada por la ciudadana CECILIA EDITH MURILLO SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.293.957 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la asistencia del Profesional del Derecho GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, se le da entrada. Fórmese expediente. Numérese.
El Tribunal para resolver observa, lo siguiente:
De la literatura de la solicitud que encabeza estas actuaciones, se evidencia, que la ciudadana CECILIA EDITH MURILLO SOTO pretende obtener una sentencia de reconocimiento, mediante la rectificación de acta de nacimiento, y así modificar los nombres de sus padres y por consiguiente sus apellidos, y es concebido por la doctrina patria, que la pretensión de la rectificación de partidas procede sólo si la partida debe ser modificada, lo cual sucede en tres casos:
Por estar incompleta el acta, es decir, que le falta alguna de las menciones establecidas en la Ley.
Cuando el texto del acta contenga inexactitudes.
Cuando el acta contiene menciones prohibidas o no exigidas por la Ley, según el Artículo 451 del Código Civil.
Estas circunstancias entonces presuponen la existencia de la partida, de lo contrario no se podrá ejerce ninguna pretensión de rectificación de las mismas. Tampoco se podrá ejercer ninguna rectificación de partida cuando produzca los mismos efectos que una pretensión de estado. Por ejemplo, cuando la pretensión es de subsanar la omisión del nombre del padre natural en una partida de nacimiento, lo cual produce los mismos efectos que una sentencia de reconocimiento, procederá entonces la pretensión de estado correspondiente, MÁS NO UNA DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA.
Como corolario de lo anterior, este Tribunal se permite transcribir extracto de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 18/06/2001, la cual establece lo siguiente:
...La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho, En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346, ordinal 11° ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por lo tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso...
4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres” (Subrayado del Tribunal).
En razón de que la acción propuesta no cumple con los presupuestos procesales requeridos por la normativa positiva vigente, este Jurisdicente declara INADMISIBLE la presente demanda, conforme al criterio jurisprudencial expuesto en líneas pretéritas y al Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.- ASÍ SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dos (2) días del mes de Marzo dos mil diez (2010). AÑOS: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Iván Pérez Padilla. La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y cuarenta y nueve minutos de la mañana (9:49 a.m.)
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
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