Exp. 3110
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Por recibido el anterior escrito suscrito por el Abogado en ejercicio ARMANDO ATENCIO CAPO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.379, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil LICORES PUERTO RICO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, parte actora en el presente litigio, el Tribunal le da entrada y ordena agregarlo alas actas, en tal sentido, este Juzgado, entra a analizar la inspección solicitada, previas las siguientes consideraciones:

Disponen los Artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 1.428: El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.

Artículo 1.429: En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.

Igualmente, dispone el Artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas ante de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticas pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales.

De las normas transcritas con anterioridad, se evidencia fehacientemente que la prueba de Inspección Ocular está concebida sobre aquellos hechos para dejar constancia del estado o circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, del estado de las cosas que no se puedan o no sea fácil acreditarse de otra manera.

Observando además, el Tribunal que la Inspección Judicial, debe ser solicitada en la etapa probatoria del juicio contradictorio o como solicitud de jurisdicción voluntaria, en consecuencia, se NIEGA el pedimento solicitado.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,


Abog. Iván Pérez Padilla La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha se agregó el referido escrito, constante de un (1) folio útil, se dictó y publicó el presente fallo interlocutorio, siendo las once y cuarenta y un minutos de la mañana (11:41 a.m.).-

La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales