Expediente N° 1951





EN SU NOMBRE:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199° y 151°

SOLICITANTES: NORBERTO OSCAR ROLDAN FERNANDEZ y ELEANA JACKELINE LINARES VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de las cédulas de identidad N° 12.694.634 y 14.266.086, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: Separación de Cuerpos y de Bienes.
Vista la solicitud de Separación de Cuerpos y de bienes presentada por los ciudadanos NORBERTO OSCAR ROLDAN FERNANDEZ y ELEANA JACKELINE LINARES VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de las cédulas de identidad N° 12.694.634 y 14.266.086, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por los abogados en ejercicios MORELLA REINA HERNANDEZ y GRACILIANO GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas 73.058 y 140.633. Para resolver sobre su procedencia, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Ocurren los ciudadanos NORBERTO OSCAR ROLDAN FERNANDEZ y ELEANA JACKELINE LINARES VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de las cédulas de identidad N° 12.694.634 y 14.266.086, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, manifestando que contrajeron matrimonio civil el día catorce (14) de marzo de dos mil ocho (2008), por ante el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 01 que acompañan, y la cual aprecia el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene.
Igualmente manifiestan que luego de celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Aguamarina, casa N° 22-B, ubicada en la avenida Milagro Norte, Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida, habiéndose tornado una ruptura prolongada y definitiva de su vida en común. Declararon que de esa unión matrimonial no procrearon hijos. Que de mutuo y amistoso acuerdo decidieron hacer la partición amigable de los bienes habidos en la comunidad conyugal fundamentados en los artículos 186 del Código Civil y 788 del Código de Procedimiento Civil, según las cláusulas siguientes:
PRIMERA: El cónyuge NORBERTO ROLDAN FERNANDEZ, le entregara a la ciudadana ELEANA LINARES VELASQUEZ, la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,oo), por concepto de gananciales, pagadores de la siguientes manera: la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) al momento de la firma de la presente solicitud y la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,oo) los primeros diez (10) días del mes de mayo del presente año dos mil diez (2010). Las referidas cantidades de dinero serán entregadas a la referida ciudadana en dinero en efectivo o mediante cheque librado a su favor.
SEGUNDA: Ambos cónyuges hemos acordado, que en relación al inmueble que es de la única y exclusiva propiedad de NORBERTO OSCAR ROLDAN FERNANDEZ, adquirido antes del matrimonio constituido por sobre una parcela de terreno distinguida con el N° 22-B que tiene una superficie de CIENTO SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (179,75 mts2) y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Agua Marina, situada dicha urbanización en la zona rural nombrada Santa Rosa de Tierra, anteriormente conocida como Hato Monte Carmelo, hoy dentro del perímetro urbano, en el margen Sur de la Carretera Real de Santa Rosa, hoy Avenida Milagro Norte, Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. La referida parcela se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE: Diecinueve metros con treinta y ocho centímetros (19,38 mts) con parcela 23-B; SURESTE: Nueve metros con veintiocho centímetros (9,28 mts) con parcela 31-B; SUROESTE: Diecinueve metros con treinta y ocho centímetros (19,38 mts) con parcela 21-B; y NOROESTE: Nueve metros con veintiocho centímetros (9,28 mts) con la Avenida A-5. El referido inmueble le pertenece al cónyuge NORBERTO OSCAR ROLDAN FERNANDEZ, por haberlo adquirido en fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil siete (2007) por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, registrado bajo el N° 50, tomo 24, Protocolo 1°. Por ser un bien adquirido antes del matrimonio, queda en plena propiedad del referido cónyuge como bien propio, y así lo acepta la cónyuge ELEANA JACKELINE LINARES VELASQUEZ…
TERCERA: Ambos cónyuges, hemos acordado en relación al inmueble conformado por una casa quinta de dos (2) plantas, distribuido así: planta baja: dos (2) habitaciones, dos (2) salas sanitarias, sala-comedor, cocina, una (1) sala de estar; y en la parte posterior del inmueble se encuentra un (1) galpón; el inmueble se encuentra constituido con paredes de bloque, techos de platabanda, pisos de cerámica, puertas de madera, ventanas de vidrio con sus respectivas protecciones, con una escalera de madera que se comunica con la planta alta. Planta Alta: tres (3) habitaciones, dos (2) salas sanitarias, una (1) sala de estar; con un área de construcción que mide TREINTA Y UN METROS CON NOVENTA CENTIMETROS DE LARGO (31,90 mts), por OCHO METROS CON SETENTA CENTIMETROS DE ANCHO (8,70 mts). Ubicada en el sector Monte Claro, calle A, entre Avenidas 5 y 6, signada anteriormente con el Numero 72 y actualmente con el número 6-45, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; construida sobre una parcela de terreno propio el cual mide CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (400 mts2); y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con propiedad que es o fue de Julio Mogollón; SUR: su frente, la calle A; ESTE: con propiedad que es o fue de Antonio Bedeño; y OESTE: con propiedad que es o fue de Gonzalo Colina. El referido inmueble les pertenece al cónyuge NORBERTO OSCAR ROLDAN FERNANDEZ y al ciudadano RICARDO JOSE ROLDAN FERNANDEZ, por haberlo adquirido en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2009), registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrito bajo el N° 2009.4316, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 479.21.5.6.1292 y correspondiente al libro de folio real del año 2009. Ambos cónyuge expresamente acordamos y declaramos; que el referido inmueble queda adjudicado plenamente al cónyuge NORBERTO OSCAR ROLDAN FERNANDEZ, siendo que la porción de comunidad que le corresponda por gananciales a la cónyuge ELEANA JACKELINE LINARES VELASQUEZ del referido bien, ha sido debidamente estimada y acordada en el particular PRIMERO de la presente solicitud. Por lo cual, la identificada cónyuge, nada tiene que reclamar sobre derecho alguno relacionado con el mencionado bien inmueble, y en caso que le correspondiera, expresamente renuncia a ello.
CUARTA: Ambos cónyuges declaramos, en relación al vehículo adquirido antes del matrimonio, Marca: CHEVROLET; Modelo: OPTRA; Año: 2007; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Uso: Particular; Placa: FBW40Y; Serial de Motor: F18D30661815K; Serial de Carrocería: KL1JM52B47K696226; Color PLATA; Capacidad: 5 puestos. Que queda en plena propiedad de la cónyuge ELEANA JACKELINE LINARES VELASQUEZ, y debidamente adjudicado en su totalidad. Quien asumirá en consecuencia, los pasivos que le adeuden al vehículo. El cónyuge NORBERTO OSCAR ROLDAN FERNANDEZ, en este mismo acto renuncia expresamente a cualquier derecho que le pudiere corresponder sobre el mismo…
QUINTO: Ambos cónyuges declaramos, que en relación al vehículo, adquirido antes del matrimonio, Placa: 45ZDAP; Marca: CHEVROLET; Serial de Motor: 85V302220; Modelo: CHEYENNE; Año: 2005; Color: VERDE; Clase: CAMIONETA; Tipo: PICK UP; Uso: Carga; Serial de Carrocería: 8ZCEK14T85V302220. Adquirido por el cónyuge mediante documento autenticado por ante la Notaria Décima de Maracaibo del estado Zulia, en fecha nueve (9) de enero de dos mil siete (2007), anotado bajo el N° 25, Tomo 15 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaria. La Cónyuge ELEANA JACKELINE LINARES VELASQUEZ, en este mismo auto renuncia expresamente a cualquier derecho que le pudiere corresponder sobre el mismo…
SEXTO: Ambos cónyuges expresamente convenimos y declaramos, que en relación a la COOPERATIVA “GEODESIA Y TOPOGRAFICA DEL ZULIA”, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del 3er. Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha tres (3) de junio de dos mil tres (2003), registrado bajo el N° 4, Protocolo 1°, Tomo11° y N° 4, Protocolo 3°, Tomo 1°, Segundo Trimestre; en la cual consta como asociado el cónyuge NORBERTO OSCAR ROLDAN FERNANDEZ, la cónyuge ELEANA JACKEKINE LINARES VELASQUEZ, cede y renuncia expresamente a cualquier reintegro y demás conceptos que le pudieran corresponder como consecuencia de la titularidad de socio, que detente su cónyuge. En consecuencia, todos los conceptos de reintegros y demás beneficios del trabajo ejecutados por el cónyuge NORBERTO OSCAR ROLDAN FERNANDEZ, son adjudicados en plena propiedad al mismo, a los efectos de la presente liquidación de la comunidad conyugal. En consecuencia la cónyuge, expresamente renuncia a cualquier concepto que por el trabajo del cónyuge el ciudadano NORBERTO ROLDAN, le pudiera corresponder, por cuanto, ha sido prudente y suficientemente establecido en la cantidad de dinero que por gananciales ha sido determinado en el numero PRIMERO de la presente solicitud…
SEPTIMO: Ambos cónyuges expresamente convenimos y declaramos, en relación a las CUATRO MIL QUINIENTAS (4500) ACCIONES, suscritas por el cónyuge NORBERTO OSCAR ROLDAN FERNANDEZ, de la Firma Mercantil “ROLDAN INGENIERIA, COMPAÑÍA ANONIMA”, registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Primero (1) de abril de dos mil nueve (2009), inscrita bajo el N° 50, Tomo 34-A, que las referidas acciones en su totalidad, quedan adjudicadas y en plena propiedad, al cónyuge NORBERTO OSCAR ROLDAN FERNANDEZ, en consecuencia, la cónyuge ELEANA JACKELINE LINARES VELASQUEZ, expresamente renuncia a cualquier derecho que le pudiera corresponder como comunera, por haber sido debidamente estimada en la cantidad de dinero en efectivo, que será entregada por parte del cónyuge y que forma parte del particular PRIMERO de la presente solicitud, a los efectos de la liquidación de la comunidad conyugal…
OCTAVO: Ambos cónyuges expresamente declaramos, que en relación las prestaciones sociales y demás conceptos laborales como consecuencia de la relación de trabajo que ha mantenido la cónyuge ELEANA JACKELINE LINARES VELASQUEZ, como profesora en las Universidades UNEFA y SANTIAGO MARIÑO, quedan adjudicadas en su totalidad a la referida cónyuge, en consecuencia, el cónyuge NORBERTO ROLDAN FERNANDEZ, expresamente renuncia a cualquier derecho que le pudiera corresponder a ello, a los únicos y exclusivos efectos de la presente liquidación.
NOVENO: En relación a los pasivos que hemos adquirido los cónyuges durante la vigencia de nuestra unión matrimonial, expresamente declaramos lo siguiente: 1) En relación a la deuda que hasta la fecha tiene el cónyuge NORBERTO ROLDAN FERNANDEZ, de la tarjeta de crédito del Banco Occidental de Descuento N° 4411320322365252, el cónyuge expresamente declara que la asume en su totalidad. 2) En relación a la deuda de la tarjeta de crédito N° 52573916033444476 del Banco de Venezuela, cuyo titular es la cónyuge ELEANA LINARES, expresamente la cónyuge la asume en su totalidad. Asimismo, ambos cónyuges expresamente declaramos asumir respectivamente las deudas y liberamos recíprocamente de las obligaciones contraídas personalmente.
DECIMO: El cónyuge NORBERTO ROLDAN FERNANDEZ, acepta que la ciudadana ELEANA LINARES VELASQUEZ, al momento de desocupar el inmueble donde tenían fijado su domicilio conyugal, se lleve el juego de dormitorio individual.
DECIMO PRIMERO: La cónyuge, expresamente conviene en retirarse del inmueble propiedad de NORBERTO ROLDAN FERNANDEZ e identificado en el particular SEGUNDO, dentro del lapso de un (1) mes, contado a partir de la fecha de la firma de la presente solicitud, a quien le hará entrega en el mismo buen estado en que se encuentra conforme a la inspección judicial realizada al efecto el día 23 de febrero de 2010.

Ahora bien, en primer lugar, el Tribunal constata que los cónyuges manifiestan que su último domicilio conyugal fue en el Conjunto Residencial Aguamarina, casa N° 22-B, ubicada en la Avenida Milagro Norte, Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo, del estado Zulia y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 40 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y el artículo 185 del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente este Tribunal para conocer la presente solicitud. Así se declara.
Aún cuando el artículo 77 de la Constitución Nacional, establece la protección del Estado al matrimonio, no menos cierto es de que la realidad de la vida matrimonial puede llevar a los cónyuges a una situación que, sin conducir a la disolución definitiva del vínculo contraído, aconsejan tomar medidas tendientes a dispensarlos de los efectos, obligaciones y derechos que el matrimonio trae consigo, a los cuales se contrae el Capítulo XI Título IV Libro Primero del Código Civil. En razón de ello, la Sección II Capítulo XII del mismo Título y Libro antes expresados, permiten a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente, la dispensa de dichos efectos mediante el procedimiento de separación.
Al efecto, el artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la situación de autos. En razón de ello, y por cuanto la parte final del artículo 189 del Código Civil establece que si la solicitud es formulada personalmente por ambos cónyuges, como ocurre en el presente caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto, por consiguiente examinadas las actas, considera este Juzgado procedente la petición formulada. Así se declara.

DISPOSITIVO
Por las razones que anteceden, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES de los ciudadanos NORBERTO OSCAR ROLDAN FERNANDEZ y ELEANA JACKELINE LINARES VELASQUEZ, anteriormente identificados. En consecuencia, se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.
Se deja constancia que los solicitantes estuvieron asistidos por los profesionales del Derecho MORELLA REINA HERNANDEZ y GRACILIANO GONZALEZ URRIBARRI, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas 73.058 y 140.633.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo y expídanse las copias certificadas que requieran los interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010).- Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

Abg. CAROLINA VALBUENA FINOL

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada sentencia interlocutoria bajo el Nº 41-2010.
LA SECRETARIA,

Abg. CAROLINA VALBUENA FINOL
WCG/mef.-