Expediente Nº 1654

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199º y 151º
Vistos los antecedentes.
DEMANDANTE: YOLANDA ANTONIA ABREU DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 1.094.664, con domicilio en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
DEMANDADA: NARCISA BALDOVINO MEJIAS, colombiana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad N° 81.835.871, domiciliada en Maracaibo del estado Zulia.
Corresponde conocer por distribución de la causa a este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO incoada por la ciudadana YOLANDA ANTONIA ABREU DE PÉREZ, identificada ut supra, en contra de la ciudadana NARCIAS BALDOVINO MEJIAS, arriba identificada; en la referida causa la demanda fue admitida por el procedimiento ordinario, en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009), dictándose con esa misma fecha la orden de comparecencia de la parte demandada para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda.
Ahora bien, visto lo alegado en la diligencia de fecha 22/02/2010, presentada por el profesional del Derecho JOSÉ FERRER, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 29.917, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, donde expone lo siguiente:
…solicito del Tribunal se sirva reponer la causa al estado de admitirla nuevamente por cuanto la misma se esta ventilando por el procedimiento ordinario, el cual no es adecuado, ya que el procedimiento a seguir en la presente causa es el Procedimiento Breve, tomando en cuenta la cuantía de la misma y los actos procesales no se pueden relajar por las partes ni por autoridad alguna, por ser de orden público… (omissis)
Observa el Tribunal que efectivamente el proceso se abrió de acuerdo a los trámites ordinarios, a pesar de lo dispuesto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y a la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18/03/2009, relativa a la cuantía requerida para tramitar los juicios por el procedimiento breve, a los fines que las partes tuviesen mayores lapsos para alegar y probar sus hechos. En tal sentido, con tal proceder, no se le vulnera el derecho a la defensa ni el debido proceso a ninguna de las partes, como sí ocurriría al contrario, es decir, cuando debiéndose ventilar una pretensión por los trámites del juicio ordinario, se admite por los trámites del juicio breve, con lo cual se limitan los lapsos para el ejercicio del derecho a alegar y probar, pero no cuando se amplían tales lapsos como es el caso de autos y así, lo ha reconocido de manera diuturna la jurisprudencia.
De allí, que no pudiese haber motivo para reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la pretensión, debiéndose continuar el juicio por los trámites del juicio ordinario. Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que este Juzgado acoge en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia de fecha 19 de septiembre del 2001, con ponencia del magistrado OMAR MORA DIAZ, se dejó establecido lo siguiente: “… omisis…Asimismo, señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El Estado garantizará una Justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
En consonancia con las normas transcritas, en sentencia de fecha 24 de febrero de 1999, de la Sala de Casación Civil, criterio con el cual comulga esta Sala de Casación Social, estableció:
...que la indebida reposición de un proceso entraña una nítida lesión al derecho subjetivo fundamental del justiciable, de virtual progenie constitucional, a un proceso sin dilaciones indebidas, cuando se tiene en cuenta ‘la grave pérdida procesal que genera toda reposición, en forma que muchas veces, al menos en la mente y en los objetivos de los litigantes, se encuentra inmerso el oscuro propósito de buscar la nulidad por la nulidad misma, con desprecio del principio que siempre ha distinguido entre lo esencial y lo secundario, entre lo falso y lo verdadero, entre lo real y lo presunto, de modo de que la nulidad de un acto del proceso sea la resultante cierta y verdadera del quebrantamiento de una forma esencial del juicio, de la cual dependa en una u otra el derecho de defensa (...). La Sala se afilió a esta orientación de la doctrina, poniendo énfasis en el objetivo de reducir al mínimo la pérdida procesal que resulta de toda declaración de nulidad, con las consiguientes lesiones al principio de economía procesal y de la estabilidad del juicio’. (Márquez Áñez, Leopoldo; El nuevo Código de Procedimiento Civil, Fondo de Publicaciones UCAB-Fundación Polar, Caracas, 1987, p.p. 40 y 42).
De igual forma, esta misma Sala en sentencia del 22 de marzo de 2001, indicó lo siguiente:
... el recién aprobado texto constitucional, establece que el proceso es el medio utilizado para hacer efectiva la justicia, donde no debe verse a éste, como un conjunto de actividades que van en defensa de un fin particular, sino como aquel que tiene como objetivo ir en procura de salvaguardar los intereses de la colectividad como institución fundamental de la sociedad, por lo que éste, en ningún caso ni debe, ni puede estar supeditado a formalismos que subordinan la justicia al proceso, menoscabando los intereses del colectivo.
Lo anterior viene dado por el hecho indubitado, ya establecido y ampliamente ratificado, el cual indica que esta Sala, al momento de realizar su labor de administrador de justicia, lo hace ceñida a los principios constitucionales aprobados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales están dirigidos a garantizar a los justiciables, un verdadero estado de derecho que le permita a éstos el acceso a la justicia y que la misma se aplicará de manera “...equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” y que por lo demás, “...no se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales.
De la Jurisprudencia antes parcialmente reproducida se explica claramente lo que implica reponer inútilmente un procedimiento que lejos de menoscabar ha garantizado con márgenes amplios el derecho a la defensa de las partes, y menos aún si el que solicita la nulidad y la reposición o revocatoria es el beneficiado la vía escogida por este Tribunal en la admisión de la demanda y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE REVOCATORIA Y NULIDAD, por considerar la inútil e inoficiosa, debiendo continuar el presente juicio por el procedimiento ordinario. No hay condenatoria en costas y costos, dada la naturaleza del fallo.
Se deja constancia que la parte demandante se encuentra representada por el profesional del Derecho GIUSEPPE BIFARETTI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 138.329; y la parte demandada se encuentra representada por los profesionales del Derecho RAFAEL PIRELA ROMERO, JULIO CESAR NUÑEZ, MARIA SÁNCHEZ BARROSO y JOSE FERRER, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas 14.305, 26.067, 142.299 y 29.917, respectivamente, todos de este domicilio.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNCIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010).- Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

Abg. CAROLINA VALBUENA FINOL
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las doce horas y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.) se dictó y publicó el fallo interlocutorio que antecede; quedando registrada bajo el Nº 40-2010.
LA SECRETARIA,

Abg. CAROLINA VALBUENA FINOL