Expediente N° 1778


JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199º y 151º

Vistos los antecedentes.
Demandante: MARÍA LUISA RINCÓN DE VAGLIO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 4.151.725, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Demandada: Sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el N° 63, tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el N° 39, tomo 152-A Qto, y reformados íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 28 de junio de 2002, bajo el N° 8, tomo 676-A Qto.
Corresponde conocer por distribución de la causa a este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la acción por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por la ciudadana MARIA LUISA RINCÓN DE VAGLIO, identificada ut supra, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 20.610, en contra de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., antes identificada; en la referida causa la demanda fue admitida en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009), dictándose con esa misma fecha la orden de comparecencia para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda.
Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS
EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
De la lectura realizada al libelo presentado por la profesional del derecho ciudadana MARÍALUISA RINCÓN DE VAGLIO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 4.151.725, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 20.610, actuando en su nombre y representación, el Tribunal observa que el accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos, discriminados de la siguiente manera:
1. Que fue contratada como profesional del derecho por la ciudadana Isabel de Jesús Hernández Ocando, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 2.091.934, para demandar la homologación de su jubilación en cuyo juicio hasta llegar a la sentencia definitivamente firme y con carácter de cosa juzgada, la entidad Bancaria Benesco Banco Universal fue condenada por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, condenados a pagar las costas del proceso de la que están incluidos sus honorarios profesionales y el pago de la experticia presentadas por las licenciadas Valecillos y Dexi Parra nombradas por este Tribunal. Los cuales fueron cancelados por ella.
2. Que fundamenta la presente demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 167 del Código de Procedimiento Civil, 22, 23 y 25 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a Estimar e Intimar mis Honorarios Profesionales Judiciales.
3. Que como se puede evidenciar de las actas procesales que conforman el referido expediente, en fecha 12 de agosto de 2007 introduje la demanda: Primero: Presento ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, escrito libelar de la demanda, al cual corre inserta al folio 1 al 9, para lo cual realice un minucioso y complicado estudio del caso, ya que aquí se aplica no solamente la Ley Orgánica del Trabajo, sino también la contratación colectiva de Banesco, la cuantía del mismo en la que estudie la indexación, la certeza jurídica por cuanto así me exigió la ciudadana Isabel de Jesús Hernández Ocando, la condición económica del cliente por cuanto lo que recibía eran cuarenta bolívares mensuales y no tenía capacidad económica alguna para pagar algún dinero y jamás recibió anticipo de Honorarios Profesionales alguno., Segundo: Comparecencia a la Audiencia Preliminar, Tercero: Comparecencia prolongación de la Audiencia preliminar el 3 de diciembre de 2007, folio 35, Cuarto: Comparecencia a prolongación de Audiencia el 14 de enero de 2008, folio 36; Quinto: Escrito de promoción de pruebas constante de 3 folios, rielan al folio al folio 37 al 39, Sexto: diligencia solicitando oficiar a la demandada, folio 151; Séptima: comparecencia al juicio oral ante el Tribunal tercero de Primera Instancia del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, folio 156; Octava: Escrito de apelación folio 161; Noveno: Audiencia de Apelación, folio 169; Décimo: Lectura del Dispositivo, folio 184 al 198; Décimo Primero: dispositivo del Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia folio 206 al 221; Décimo Segundo: comparecencia audiencia pública y contradictoria folio 235 al 236; Décimo Cuarto: diligencia solicitando notificar al Procurador General de la Republica folio 272; Décimo Quinto: diligencia de pago parcial a la ciudadana Isabel de Jesús Hernández Ocando folio 277; Décima Sexta: impugnación de la experticia realizada por el Licenciado Carlos Rojas, explicada motiva y matematizada; Décimo Séptimo: diligencia extrajudicial en varios oportunidades a la misma entidad por el ciudadano de apellido Flores antes de instaurar la presente demanda; Décimo Octavo: diligencia solicitando copias certificadas folio 307 de fecha 02 de mayo de 2009; Décimo Noveno: diligencia de copias certificadas folio 310 de 13 de mayo de 2009; Vigésimo: diligencia de solicitud de copias certificadas folio 307; Vigésimo Primero: diligencia ante el Tribunal de Sustanciación solicitando se oficie a Banesco Banco Universal homologue y pague el retroactivo a la ciudadana Isabel de Jesús Hernández de fecha 18 de mayo de 2009 folio 312; Vigésimo Segundo: traslado al bufete del Dr. Ricardo Cruz Rincón para intentar arreglos extrajudiciales el día 24 de abril del año en curso, con la Dra. Bettis Díaz de Fernández y escrito de última oferta luego de la sentencia definitiva firme en la fecha; Vigésimo Tercero: diligencia solicitando copias certificadas de la experticia contable de las licenciadas Dexy Parra y Zulia valecillos; Vigésima Cuarta: demás actuaciones realizadas lo cual se puede evidenciar en el expediente que cursa por este mismo tribunal.
4. Que por lo antes narrado viene a demandar como en efecto demanda, por la Estimación e Intimación de sus Honorarios Profesionales a Banesco Banco Universal para que de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del reglamento Interno nacional de Honorarios mínimos y los artículos 22 y 23 de la ley de Abogados y el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, para que convengan en pagarle lo ordenado por la sentencia de la condenada emanada del Tribunal Superior Quinto Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la que se reclamó la homologación de jubilación a su ex trabajadora ciudadana Isabel de Jesús Hernández Ocando, proceso que realizó cumpliendo todo el procedimiento hasta la última y máxima instancia según se evidencia e el expediente que señale al principio.
5. Que por todo lo antes expuesto vengo a demandar a la entidad bancaria Banesco Banco universal C.A, para que convenga en pagar sus honorarios profesionales los cuales estimo de conformidad con la Ley y la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela por estimación e intimación de honorarios profesionales por el 30% del monto total que se le cancelaron a su representada de acuerdo a la experticia contable que realizan los expertos contables nombrados y juramentados por el Tribunal Octavo de Mediación, Sustanciación y Ejecución Laboral del Estado Zulia, la cual está consignada, la cuales hacen un monto de de Treinta y Nueve Mil Novecientos Noventa y Nueve con Noventa y Nueve céntimos de Bolívar (39.999,99). Todo lo cual suma Doce Mil Bolívares (12.000) más la cantidad de Un Mil Doscientos que es el pago de las expertas contables que fueron nombrados por el Tribunal, independientemente que no fueron contratadas en Banesco como se lo informo el apoderado judicial de la referida condenada entidad Bancaria.
6. Que el monto de la expertas contables ya fueron canceladas por su persona ya que se comprometió a pagarlas por la desagradable situación en la que se encuentran los expertos laborable, las mismas no la querían realizar sino tenían un anticipo o garantía de pago, por lo antes expuesto también reclama el pago ya efectuado a la licenciada Zulia Valecillos y Dexi Parra, a la entidad Bancaria la cual está obligada a cumplir reembolsando lo que por ley, tienen que cumplir bajo la penalidad de ser de nuevo condenados por este Tribunal.
7. Que para la intimación del Banesco Banco Universal C.A, solicito notificar a su representante legal al ciudadano abogado Ricardo Cruz, titular de la cédula de identidad N° 3.115.760, Inpre. 6.830, con su carácter de apoderado judicial de la referida causa.


ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS
Sentado lo anterior, pasa de inmediato este sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, haciendo previamente las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil:
La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación… …y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa… …Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado. (Omissis) (El subrayado es de la jurisdicción)

Por consiguiente, el ciudadano José Zalec, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 13.829.979, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por el profesional del derecho RICARDO CRUZ RINCÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 6.830, presentó escrito de cuestiones previas.
Dispone el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil:
La contestación de la demanda deberá darse presentándola por escrito. El escrito de contestación se agregará al expediente, con una nota firmada por el Secretario, en la cual se exprese que aquélla es la contestación presentada y la fecha y hora de su presentación…

Establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil:
En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Como señala Arístides Rengel Romberg:
…La contestación es un acto procesal, el cual, como todo acto procesal, vale para el proceso, en el sentido de que tiene trascendencia jurídica en éste por la modificación que produce y es un acto del demandado, y no un acto común de ambas partes, porque la carga de realizarlo pesa sobre el demandado solamente y su realización es la liberación de esa carga…
Mediante su contestación el demandado ejercer su derecho a la defensa…

Así las cosas, el Tribunal en fecha 17 de diciembre de 2009, dictó y publicó sentencia interlocutoria en la cual se declaró con lugar la cuestión previa contenida en el numeral 4° y sin lugar la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación de las partes; siendo notificada la última de ellas en fecha 26 de febrero de 2010, por lo que comienzan a transcurrir cinco (5) días de despacho para que la parte demandante procediera a subsanar la cuestión previa del numeral 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cual efectivamente se evidencia según actuación de fecha 04 de marzo de 2010. Por consiguiente, después de pasados los cinco (05) días antes mencionados para subsanar, el acto de contestación tendría lugar al segundo (2do) día de despacho siguiente, y posteriormente vendrían los diez (10) días de despacho para promover y evacuar pruebas; en consecuencia, el acto de contestación de demanda debía llevarse a cabo el día nueve (09) de marzo de dos mil diez (2010), y no habiendo constancia en actas de la realización de dicho acto según lo establecido en el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 887 y 362 de la norma Adjetiva Civil se produjo en actas su contumacia. Así se establece.
El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia de dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.

Ahora bien, preceptúa el artículo 362 eiusdem, lo siguiente:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Ahora bien, al no haber constancia en actas de la contestación a la demanda, y al no haber promovido y evacuado pruebas que pudieran enervar la pretensión de la actora, tal actitud procesal omisiva, corresponde a este jurisdicente analizarla y, parafraseando al maestro y jurista venezolano Dr. Arístides Rengel Romberg, se afirma que:
La presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos, ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (Las negrillas son de la jurisdicción)

Al analizar la procedencia de la llamada confesión ficta incurrida por la parte demandada y sus efectos en la secuela del proceso, se transcribe parte interesante de la doctrina sentada en la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual patentiza el sentido y alcance de tal figura judicial. En efecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha seis (06) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), con ponencia de la Magistrada Conjuez Magaly Perretti de Parada, en el juicio seguido por Alfredo Contreras Coronel contra Lucio Enrique Rodríguez Fernández y otras, expediente N° 94-259, establece o determina el fallo en cuestión lo siguiente:
Aprecia la sala que la naturaleza de la confesión como prueba es distinta a la de la confesión ficta, así pues, la confesión (como prueba) es definida por el Profesor Colombiano, Devis Echandía, en la forma siguiente:
"Un medio de prueba judicial, que consiste en una declaración de ciencia de conocimiento, expresa, terminante y seria, hecha conscientemente, sin coacciones que destruyan la voluntad del acto, por quién es parte en el proceso en que ocurre o es aducida, sobre hechos personales o sobre el reconocimiento de otros hechos, perjudiciales a quién lo hace o a su representado, según el caso o simplemente favorable a su contraparte en ese proceso".
Tal definición es acogida por la doctrina de este Máximo Tribunal en varios fallos, como el de fecha 09 de Agosto de 1.994.
Por su parte, la naturaleza de la confesión ficta, es la de una presunción, que se desprende de la ley, artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y que se produce cuando se reúnen las circunstancias que ella establece; impulsando al Juez a resolver el asunto debatido en base a una confesión, que no existe en el proceso como una prueba, sino que es producto de una ficción jurídica que el legislador elabora, en base a una contumacia del demandado al no contestar ni probar nada que le favorezca, siempre que la petición del actor no sea contraria a derecho. Por ello el efecto de la rebeldía del demandado, al no contestar la demanda, no constituye persé una confesión, sino para que sea apreciada como tal requiere además, de la ausencia de cualquier otra actividad probatoria por parte del contumaz, y de que la pretensión no sea contraria a derecho, es sólo cuando se cumple con todas esas circunstancias cuando se puede hablar de confesión. Confesión ésta que no se produce como una declaración desfavorable de parte, sino como una consecuencia jurídica que el legislador asigna a una determinada conducta de las partes, lo que constituye una presunción legal. (El subrayado es de la jurisdicción)

Este jurisdicente, acoge en su totalidad el anterior criterio jurisprudencial, y lo hace parte integrante de la presente decisión, por lo cual, es preciso pasar ahora a subsumir dentro del mismo las circunstancias que rodearon el presente juicio.
Al respecto cabe señalar, que no habiendo la parte demandada dado debidamente contestación a la demanda intentada en la oportunidad procesal correspondiente, se produjo en actas su contumacia y, siendo además, que esta última en el lapso probatorio no promovió y evacuó pruebas y, al no ser contraria a derecho la petición del accionante, se configuran los tres (3) supuestos contenidos en el artículo 362 de la norma adjetiva civil, produciéndose lo que en doctrina se conoce como la confesión ficta, por lo cual, deben tenerse como ciertos todos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda y no desvirtuados por la parte demandada.
De otra parte, y en el mismo orden de ideas, se indica que los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, normas cardinales en materia de obligaciones, definen la institución jurídica de la “carga de la prueba”, así tenemos, que la actora se libera de la imposición de demostrar los hechos alegados en su demanda, como derivación específica de la presunción de inocencia del reo, imputado o demandado, cuando éste último (léase accionada) no da contestación a la demanda en los términos legalmente previstos, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ella la nueva presunción iuris tantum de veracidad de los hechos invocados en el libelo. Por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 de la norma procesal civil, el demandado contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación. En el caso sometido a estudio, la parte demandada durante la secuela del proceso no demostró el pago o el hecho extintivo de la obligación contraída. No obstante, a ello, la parte actora ha demostrado los presupuestos fundamentales de la pretensión intentada al acompañar al libelo de la demanda los instrumentos indicados fundamentos de su demanda; los cuales quedaron reconocidos, al no ser cuestionados bajo ninguna forma en derecho, esto es, impugnados, desconocidos, ni tachados de falsos, por lo que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se les concede todo su valor y eficacia jurídica y de donde se desprenden las obligaciones contraídas y no cumplidas por la parte demandada. Así se establece.
En consecuencia, habiéndose demostrado los requisitos o elementos esenciales para que operase la confesión ficta, a saber: a) La no contestación de la demanda; b) Que nada probare que le favoreciera; y, c) Que la pretensión incoada no sea contraria a derecho; es obvio que en puridad de derecho la parte accionada ha quedado confesa, trayendo como consecuencia procesal la declaratoria de procedencia de la pretensión demandada, lo que forzosamente tendrá que establecerse en la dispositiva de este fallo de manera expresa, positiva y precisa. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la pretensión por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por la ciudadana MARÍA LUISA RINCÓN DE VAGLIO en contra de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales; en consecuencia:
Se condena a la parte demandada BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el N° 63, tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el N° 39, tomo 152-A Qto, y reformados íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 28 de junio de 2002, bajo el N° 8, tomo 676-A Qto, a pagar la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.F. 13.200,00), por concepto de Honorarios Profesionales calculados en un treinta por ciento (30%).
Se deja constancia que la profesional del derecho MARIA LUISA RINCÓN DE VAGLIO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 4.151.725, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 20.610, actuó en su propio nombre y representación; y que la parte demandada estuvo representada por los profesionales del derecho RICARDO CRUZ RINCÓN, GERARDO IGNACIO GONZÁLEZ, RICARDO CRUZ BAVARESCO, THOMAS CRUZ BAVARESCO Y ANA MORELLA GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas 6.830, 22.808, 61.890, 76.983 y 25.342, respectivamente.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el a|rtículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010).- Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,


Abg. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
La Secretaria,


Abg. CAROLINA VALBUENA FINOL



En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las doce horas meridiano (12:00 m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede; quedando registrada bajo el Nº 49-2010.
La Secretaria,

Abg. CAROLINA VALBUENA FINOL