Expediente N° S-565






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SENTENCIA DEFINITIVA

Ocurre ante este Tribunal la ciudadana MARQUEZ ROMERO LIVIA JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.411.427, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Profesional del Derecho FREDDY GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.818, y del mismo domicilio, solicitando se le declare a ella y a sus legítimos hijos, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus RAFAEL AUGUSTO ROMERO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.685.464, y de este domicilio, quien falleció el día veintiséis (26) de diciembre de dos mil nueve (2009), en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
Acompañó a la solicitud: a) Justificativo de testigo, evacuado ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, b) Acta de matrimonio, signada con el N° 2, c) Acta de defunción del ciudadano RAFAEL AUGUSTO ROMERO, signada con el N° 913, d) acta de nacimiento de los ciudadanos MARCO ROMERO, EDDY ROMERO, MARIA ROMERO, JOSE ROMERO, MARIA ROMERO, MARINELA ROMERO, ALEXANDER ROMERO, MARITZA ROMERO, todos plenamente identificados en actas.-
Examinados los recaudos, el Tribunal antes de decidir observa las siguientes disposiciones legales:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. (Omissis)

Por su parte, la Resolución N° 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3, señala:
Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Ahora bien, de un análisis de los documentos acompañados se constató la filiación existente entre los ciudadanos LIVIA MARQUEZ, como cónyuge, y MARCO ROMERO, EDDY ROMERO, MARIA ROMERO, JOSÉ ROMERO, MIRIA ROMERO, MARINELA ROMERO, ALEXANDER ROMERO, MARITZA ROMERO como hijos del causante RAFAEL AUGUSTO ROMERO, por lo que al estar llenos los extremos establecidos en la ley; este sentenciador, de conformidad con la norma transcrita encuentra procedente en derecho la solicitud de declaración de únicos y universales herederos. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con la transcrita norma, declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus RAFAEL AUGUSTO ROMERO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.685.464, y de este domicilio, a los ciudadanos LIVIA MARQUEZ, como cónyuge, y MARCO ROMERO, EDDY ROMERO, MARIA ROMERO, JOSÉ ROMERO, MIRIA ROMERO, MARINELA ROMERO, ALEXANDER ROMERO, MARITZA ROMERO como hijos, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-8.411.427, V-13.829.848, V-11.068.950, V-10.408.517, V-7.875.845, V-7.875.839, V-7.875.838, V-13.558.466, respectivamente, todos de este domicilio. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Se declara terminado el presente procedimiento; devuélvanse los originales, previa certificación de los mismos en actas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Désele copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,

Dr. William Coronado González
La Secretaria,

Abg. Carolina Valbuena Finol

En la misma fecha siendo las ocho horas y veinte minutos de la mañana (8:20 a.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el Nº 44-2010.
La Secretaria,

Abg. Carolina Valbuena Finol
WCG/jp