Expediente N° S-568






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SENTENCIA DEFINITIVA

Ocurre ante este Tribunal el ciudadano RICARDO JOSÉ ALMARZA BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-2.821.686, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su nombre y en nombre y representación de sus hermanos ALBERTO ALMARZA, JORGE ALMARZA, NORA ALMARZA, DIANA ALMARZA, JOSÉ ALMARZA y ROSARIO ALMARZA, asistido por la Profesional del Derecho YALITZE ANTUNEZ ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.518, y del mismo domicilio, solicitando se le declare a él y a sus legítimos hermanos, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la de cujus MARIA ZENAIR BARRETO GARCIA, quien en vida era venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 91.743, y de este domicilio, quien falleció el día veintidós (22) de mayo de dos mil nueve (2009), en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
Acompañó a la solicitud: a) copia simple de las cédulas de identidad del solicitante y sus hermanos.- b) copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana NORA JOSEFINA ALMARZA BARRETO, signada con el N° 56522, c) Justificativo de testigo, evacuado ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo, d) copia certificada de las partidas de nacimiento correspondiente a los ciudadanos RICARDO ALMARZA, ALBERTO ALMARZA, JORGE ALMARZA, NORA ALMARZA, DIANA ALMARZA, JOSÉ ALMARZA y ROSARIO ALMARZA, plenamente identificados en actas.-
Examinados los recaudos, el Tribunal antes de decidir observa las siguientes disposiciones legales:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. (Omissis)

Por su parte, la Resolución N° 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3, señala:
Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Ahora bien, de un análisis de los documentos acompañados se constató la filiación existente entre los ciudadanos RICARDO ALMARZA, ALBERTO ALMARZA, JORGE ALMARZA, NORA ALMARZA, DIANA ALMARZA, JOSÉ ALMARZA y ROSARIO ALMARZA y la causante MARIA ZENAIR BARRETO GARCIA; como hijos y madre, por lo que al estar llenos los extremos establecidos en la ley; este sentenciador, de conformidad con la norma transcrita encuentra procedente en derecho la solicitud de declaración de únicos y universales herederos. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con la transcrita norma, declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la de cujus MARIA ZENAIR BARRETO GARCIA, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 91.743, y de este domicilio, a los ciudadanos RICARDO ALMARZA, ALBERTO ALMARZA, JORGE ALMARZA, NORA ALMARZA, DIANA ALMARZA, JOSÉ ALMARZA y ROSARIO ALMARZA y la causante MARIA ZENAIR BARRETO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-2.821.686, V-4.707.210, V-3.352.184, V-5.762.536, V-5.263.547, V-5.599.653, V-5.172.894, respectivamente, todos de este domicilio, en su condición de Hijos, en el mismo orden. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Se declara terminado el presente procedimiento; devuélvanse los originales, previa certificación de los mismos en actas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Désele copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,

Dr. William Coronado González
La Secretaria,

Abg. Carolina Valbuena Finol

En la misma fecha siendo las doce horas y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el Nº 43-2010.
La Secretaria,

Abg. Carolina Valbuena Finol
WCG/jp