Expediente N° S-564




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I.- Consta en las actas que:
La ciudadana LIBIA LIRIA RAMIREZ DE BOISE, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de Identidad N° 1.696.088, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida en este acto por el profesional del Derecho MAZEROSKY PORTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.268, y de este domicilio, solicitó sea declarada como HEREDERA del de cujus WILLIAMS RAMON BOISE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 7.829.062, quien falleció el día quince (15) de octubre de dos mil nueve (2009), en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y quien fuera, su hijo.
Acompañó a la solicitud: 1) Acta de nacimiento del ciudadano WILLIAMS RAMON BOISE RAMIREZ signada con el N° 20; 2) Acta de defunción del ciudadano WILLIAMS RAMON BOISE RAMIREZ, signada con el N° 1918; 3) Acta de defunción del ciudadano DIONISIO SIDNEY BOISE FOUSSARD, signada con el N° 750; 4) Justificativo de testigo evacuado ante la Notaría Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo del estado Zulia; 5) Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos antes mencionados.

II.- El Tribunal para resolver observa:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. (Omissis)

Por su parte, la Resolución N° 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3, señala:
Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Ahora bien, de un análisis de los documentos acompañados se constató la filiación existente entre la solicitante, ciudadana LIBIA LIRIA RAMÍREZ DE BOISE, antes identificada, con el causante, ciudadano WILLIAMS RAMÓN BOISE RAMÍREZ, ut supra identificado; por lo que al estar llenos los extremos establecidos en la Ley; este Sentenciador, de conformidad con la norma transcrita encuentra procedente en derecho la solicitud de declaración de herederos. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con la transcrita norma, declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus WILLIAMS RAMON BOISE RAMIREZ a la ciudadana LIBIA LIRIA RAMIREZ DE BOISE, en su condición de madre. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Se declara terminado el presente procedimiento; devuélvanse los originales, previa certificación de los mismos en actas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Désele copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,

Dr. William Coronado González
La Secretaria,

Abg. Carolina Valbuena Finol

En la misma fecha siendo las doce hora meridiano (12:00.m.), se dictó y publicó la Sentencia Definitiva que antecede, quedando anotada bajo el Nº 42 -2010.
La Secretaria,

Abg. Carolina Valbuena Finol
WCG/mef